Sentencia nº 1994 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 3 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.181, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y, a su decir, también en resguardo de los intereses de la ciudadana G.V., titular de la cédula de identidad N°. 5.527.311, en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Practicadas las notificaciones, por auto del 9 de octubre de 2001, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 15 de octubre de 2001, a la que comparecieron: el accionante y la representación del Ministerio Público, Dra. R.M.E.. Se dejó constancia de la ausencia del titular del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, consignó escrito.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciando el accionante la infracción en su situación jurídica, de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, a ser oído, a la reputación y el honor y al trabajo, consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3, respectivamente, 60 y 87 de la vigente Constitución.

Las violaciones denunciadas se habrían producido cuando, al dictar la sentencia accionada para decidir una incidencia de inhibición planteada por la Juez Ingrid Gutiérrez, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por G.V. contra el Banco de Venezuela (Expediente N° 3.685), el tribunal señalado como agraviante declaró con lugar la inhibición y apercibió al accionante, representante judicial de la referida G.V., de abstenerse de ejercer su profesión de abogado en el Juzgado Superior Primero referido, porque, a su decir, al estar el accionante en conocimiento de la existencia de una causal de recusación entre él y el Juez, surgida previamente, su ejercicio en el referido juzgado constituiría una conducta contraria a las estipulaciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Indica el accionante que el tribunal que señala como agraviante recibió el expediente contentivo de la aludida inhibición y, en la misma fecha, dictó auto fijando tres días de despacho para decidir, lo cual, sin embargo, realizó al día siguiente de haber recibido el expediente, acortando el lapso y sin haber oído al accionante y atribuyéndole pleno valor probatorio a las afirmaciones de la Juez en su escrito de inhibición, resolvió, en base a esas afirmaciones no probadas, apercibirlo como en efecto lo apercibió, de no ejercer su profesión en el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin condicionar, tampoco, ni limitar en el tiempo, la prohibición, lo cual, al tomar en cuenta que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que no se oirá recurso alguno contra las sentencias que recaigan en las incidencias de inhibición o recusación, considera el accionante violatorio de su derecho a la defensa.

Explica el accionante que, el tribunal que señala como agraviante, lo colocó en estado de indefensión, y no le dio la oportunidad de ser oído, condenándolo sin que hubiera sido probada su culpabilidad ni se hubiere producido contradicción alguna en el procedimiento.

Asimismo, afirma el accionante, que la decisión contra la cual acciona, lesiona grave e injustificadamente su derecho al honor, la reputación y el buen nombre, cuando afirma que “las razones que sirven de argumento a la Juez para proceder a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, incuestionablemente que las connotaciones de tales asertos constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho que le sirven de argumentos procedentes a la ciudadana Juez para entender que han surgido razones que la obligan a la abstención voluntaria de seguir conociendo el juicio, por circunstancias sobrevenidas en contra de su voluntad, de donde se derivan, sin lugar a dudas, los motivos que esgrime para tomar tal decisión”.

Igualmente, denuncia conculcado el accionante por la decisión contra la que acciona, su derecho al trabajo, en tanto ésta lo condena, en base a afirmaciones no probadas de su supuesta conducta irregular, a no ejercer su profesión de abogado en el indicado Juzgado Superior Primero; profesión cuyo ejercicio constituye su medio de trabajo.

Finalmente, solicita la restitución de la situación jurídica que señala infringida, mediante la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia accionada.

Opinión del Ministerio Público

Considera la representación del Ministerio Público, que la presente acción debe ser declarada improcedente, con base a la sentencia de la Sala dictada el 22 de agosto de 2001, en la cual se declaró improcedente in limine litis una acción de amparo ejercida por el mismo accionante, contra una sentencia emanada de la misma presunta agraviante (pero en un expediente distinto), basada dicha sentencia en supuestos de hecho y de derecho idénticos.

Análisis de la Situación

Esta Sala observa que, el 22 de agosto de 2001, dictó decisión en el expediente signado con el N° 00-2512, contentivo de una acción de amparo ejercida por el mismo abogado, A.J.M.D., en contra de una decisión del 25 de febrero de 2000, emanada del mismo presunto agraviante, Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, en la decisión del 22 de agosto de 2001, se declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo interpuesta por el hoy accionante, actuando en su propio nombre, y en resguardo de los intereses de la ciudadana I.Z., en contra de una sentencia dictada por el mismo juzgado hoy presunto agraviante. La sentencia impugnada, en esa ocasión, había declarado con lugar la inhibición de la abogada I.G.D., Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez, apercibió al hoy accionante, en el sentido de que se abstuviese en lo sucesivo de ejercer en el referido tribunal superior.

Del análisis de los expedientes, esto es, de los signados bajo los N°s 00-2512 y 00-2511, esta Sala advierte, que se tratan de idénticas solicitudes, las cuales sólo se diferencian en la representación de distintas ciudadanas y, aunque son ejercidas en contra de distintas sentencias (ya que fueron dictadas en los expedientes N°s. 001.844 y 001.845 de la nomenclatura del tribunal a quo) emanadas del Juzgado Superior Cuarto antes mencionado, dichos fallos son idénticos respecto a los fundamentos de hecho y de derecho, llegando a la misma conclusión.

Al efecto, esta Sala en la decisión del 22 de agosto de 2001, al declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, señaló:

Luego de un análisis detenido de la pretensión, y en armonía con lo ya señalado por esta Sala Constitucional en su sentencia nº 1249 de fecha 24 de octubre de 2000 (caso: H.J.C.), se considera plausible la posibilidad de entrar directamente a resolver el fondo de la cuestión planteada por el accionante, sin dar curso al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en razón de que para resolver las denuncias formuladas bastaría un análisis acerca de si la norma fundante del auto impugnado fue correctamente interpretada y aplicada por el Tribunal presuntamente agraviante.

En el presente caso, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 25 de febrero de 2000, al propio tiempo que declaró con lugar la inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero del Trabajo, apercibió al abogado A.J.M.D. para que se abstuviera de litigar en dicho Juzgado.

El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.

Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

[...]

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

.

El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.

El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.

En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor:

"Artículo 87.– Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. [...]. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

[...]".

"Artículo 112.– Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social [...]" (Subrayados de la Sala).

De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.

Así, esta Sala Constitucional, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha señalado lo siguiente:

"De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).

Idéntico tratamiento se observa en el texto constitucional con relación a otros derechos, aun de aquellos que corresponden a las necesidades básicas y más inmediatas del individuo. Así basta mencionar, a manera de ejemplo, la disposición atinente al derecho a ser juzgado en libertad contenida en el artículo 44.1 constitucional, la relativa a la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, preceptuado en el artículo 47 eiusdem. Igual comentario cabe hacer en relación con el derecho al libre tránsito, salida e ingreso al territorio nacional (artículo 50), derecho de asociación (artículo 52), de reunión (artículo 53), la libertad de expresión y derecho a la información (artículos 57 y 58), y así sucesivamente. Con relación al derecho al trabajo, en particular las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Constitución, el cual luego de consagrarlo y garantizarlo de la manera más amplia, preceptúa: "...la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca".

Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.

El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.

En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre).

Ahora bien, el accionante solicita como petitorio de su acción de amparo, que esta Sala declare la nulidad absoluta de la sentencia objeto de la acción, es decir, la sentencia emitida el 25 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la inhibición de la Juez provisoria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, e impuso erróneamente al accionante prohibición de litigar en dicho tribunal. Al respecto, la Sala no encuentra mérito para modificar el alcance del fallo denunciado en cuanto a la prohibición en referencia, pues se aprecia que no existe ninguna amenaza o violación a los derechos constitucionales del accionante. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine sin necesidad de tramitar el respectivo proceso. Así se decide”.

Con base en lo anterior, y visto que en el presente expediente, se ataca una decisión dictada por el mismo tribunal presunto agraviante, el mismo día, con los mismos fundamentos, pero dictada en el expediente N° 001.845 de la nomenclatura del juzgado a quo, y asimismo, se constata que la acción ejercida es idéntica a la presentada en el expediente signado con el N° 00-2512 de este Tribunal, esta Sala acoge los criterios sostenidos en su decisión del 22 de agosto de 2001, y por lo tanto, debe ser declarada improcedente la presente acción de amparo. Además, la decisión impugnada no prohíbe al abogado A.J.M.D., ejercer ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que lo apercibe de los efectos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los cuales sólo proceden en relación con la juez I.G.D., quien incluso puede realizar el “allanamiento a la inversa” antes mencionado.

No se trata, por lo tanto, de una prohibición absoluta contra el accionante, que le impida de por vida ejercer su profesión en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Decisión

Por los razonamientos anteriores, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la acción de amparo ejercida por el abogado A.J.M.D., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y, a su decir, también en resguardo de los intereses de G.V., en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de OCTUBRE de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Magistrados,

J.M.D. Ocando A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-2511

JECR/

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