Sentencia nº 506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 3 de marzo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 18 de diciembre de 1998, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.V.Z. y L.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.348 y 3.487, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados especiales de los ciudadanos A.J.M.M., M.A.R.T., A.P.C. Y J.C.C., contra los actos administrativos emanados del C.D. delI.U. de la Policía Metropolitana (I.U.P.M.), del 29 de diciembre de 1997, contentivos de la sanción de expulsión en su contra.

Tal remisión obedece a la apelación formulada el 4 de febrero de 1999 por el abogado R.I.V.Z., representante judicial de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 9 de marzo de 1999, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del expediente.

El 13 de abril del 2000, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, dictó decisión mediante la cual declinó el conocimiento de la referida apelación en esta Sala Constitucional.

El 24 de mayo de 2000, se dio cuenta en esta Sala del expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Del análisis del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 11 de junio de 1998, los abogados R.V.Z. y L.F.M., actuando en representación de los ciudadanos A.J.M.M., M.A.R.T., A.P.C. y J.C.C., interpusieron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra los actos administrativos emanados del C.D. delI.U. de la Policía Metropolitana (I.U.P.M.), del 29 de diciembre de 1997, por medio de los cuales fueron expulsados del mencionado Instituto.

Los accionantes adujeron que eran estudiantes del Curso de Formación de Oficiales Nº 29, para la Licenciatura en Tecnología Policial Nº 10, que en el curso habían demostrado alto rendimiento en estudio y disciplina, y que por ello fueron designados Alfereces de Cuarto Año del Curso en esa Institución Policial.

Alegan que estaban en desacuerdo con distintas órdenes que les imponían sus superiores jerárquicos, tales como reparar el complejo de las aulas con su propio dinero o efectuar contribuciones económicas para la compra de artículos personales, entre otros. Que entonces manifestaron su desacuerdo ante sus superiores, razón por la cual les anularon las jerarquías que habían obtenido, y que en una posterior reunión con el Comandante del Cuerpo de Cadetes, ocurrió “un acto de despojamiento de las camisas de los Alférez (sic) en donde reposaban sus jerarquías correspondientes y de esta forma fueron degradados, humillados”. Alegan que este acto les lesionó su derecho constitucional a la honra y el buen nombre, consagrado en el artículo 59 de la Constitución de la República de 1961, entonces vigente.

Que luego “todos los integrantes del Curso de Formación de Oficiales Nº 29, se dirigieron al Director de la Institución Policial, para ese momento el Comisario en Jefe, M.A.S.; a quien le participaron del acto de humillación que les había aplicado el Comandante del Cuerpo de Cadetes, Sub-Comisario V.G.G. y en esa reunión también estuvo presente el Sub-Director de la Policía Metropolitana, Coronel de la Guardia Nacional R.P.M.. Pero el resultado fue la apertura de un expediente administrativo al 25% del personal del curso y a varios oficiales de planta y se les colocó a la orden de la Dirección General, con fundamento a (sic) leyes internas policiales de las cuales ellos jamás han tenido conocimiento y lectura, como estudiantes de dicha institución y se les somete a C.D. el día 29 de diciembre de 1997”.

Que luego de la realización de este Consejo, “el director encargado del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana y Comandante del Cuerpo de Cadetes; Com. Gral. Lic. José Martín Aular Merlo, envía notificación escrita a nuestros mandantes, en donde les participa la expulsión de la mencionada institución policial, por estar incursos en faltas graves tipificadas en el Reglamento Disciplinario e incentivos para los cursos de formación de oficiales del Instituto”. Que nunca fueron “proveídos del supuesto reglamento Disciplinario e Incentivos, ya antes aludido, ni antes de tener acceso al curso, ni después de estar en él, por lo tanto desconocen en absoluto el motivo o causa de su expulsión”.

Con respecto a la sanción de expulsión de la institución, alegaron los accionantes que han sido transgredidos sus derechos constitucionales a la educación, a que tal educación conduzca al pleno desarrollo de la personalidad, a “adquirir una profesión para el desempeño de sus vidas futuras”, al trabajo, a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, y al libre desenvolvimiento de la personalidad, derechos contenidos en los artículos 78, 80, 82, 84, 96 y 43 del texto constitucional de 1961.

Luego alegaron los accionantes que, una vez notificados de su expulsión, trataron de resolver la situación a los fines de continuar el curso policial “y la superioridad le indujeron (sic) a que hicieran un escrito en el cual explicaron cómo lo debían hacer, pero que admitieran haber actuado con insubordinación en sus reclamos y haber actuado de manera indebida en esa oportunidad; para poderlos beneficiar por vía de gracia en sus aspiraciones”, y que de tal escrito no recibieron respuesta alguna, lo que a su decir violó su derecho constitucional a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta por los órganos del Estado, según lo dispuesto en el artículo 67 de la derogada Carta Magna.

Además, adujeron que tal expulsión les conculcó el derecho constitucional al honor y a la buena reputación, puesto que fue publicada en el diario “El Mundo” de Caracas, el 30 de diciembre de 1997, una noticia en la que se les calificó de instigadores, por los mismos hechos y en la misma fecha del acto de expulsión.

Que el 2 de mayo de 1998, los representantes de los accionantes consignaron un escrito ante el Comandante General de la institución accionada, a través del cual solicitaban “que se les permitiera a ellos presentar por lo menos los exámenes para aprobar el curso y obtener la licenciatura policial y allí nos entrevistamos directamente con el Comandante General y Licenciado Martín Aular Merlo; quien luego de recibir el escrito y leerlo, no lo quiso firmar en su copia y se opuso rotundamente a nuestra exigencia y planteó de manera muy personal, que nuestros poderdantes nunca serían aceptados en institución alguna en el país; ya que, ellos se opondrían en su oportunidad y prácticamente los calificó de malandros y guerrilleros en nuestras propias narices”.

Conforme con los alegatos explanados, solicitaron amparo constitucional con el propósito de “que se les restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, con el derecho y garantía a terminar el curso de Licenciatura en Tecnología Policial Nº 10, con rango superior o universitario. En los mismos términos y en las mismas condiciones como fueron concebidas por ellos y el resto de los cursantes”.

El 21 de julio de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual declinó la competencia para conocer de la referida acción de amparo constitucional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 12 de agosto de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por medio de la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó la consiguiente realización del procedimiento de ley.

El 16 de septiembre de 1998 se efectuó la audiencia constitucional, en la cual fueron escuchados los alegatos de ambas partes, siendo consignados los respectivos escritos contentivos de sus argumentaciones.

El 18 de diciembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 4 de diciembre de 1998, el abogado R.I.V.Z., representante judicial de los accionantes apeló de la precitada decisión a través de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo propuesta.

El 18 de febrero de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto por medio del cual oyó el recurso de apelación interpuesto, y ordenó la remisión del expediente al M.T., en Sala Político Administrativa.

El 13 de abril del 2000, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión a través de la cual declinó la competencia para conocer del referido recurso en esta Sala Constitucional.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme con lo señalado en las decisiones del 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores en lo Civil con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra actos administrativos debidamente identificados, dictados por el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (I.U.P.M.), motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

III

LA SENTENCIA APELADA

El fallo cuya apelación corresponde conocer a esta Sala declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada, con base en las siguientes motivaciones:

En cuanto a la presunta violación al derecho constitucional al honor, la Corte consideró que no se verificó tal trasgresión, toda vez que “las actuaciones que motivaron la imposición de la sanción de expulsión a los accionantes por el Instituto Universitario, constituyen faltas previstas en el Reglamento Disciplinario e Incentivos de dicho Instituto para la formación de Oficiales del Instituto Universitario de Policía Metropolitana. Asimismo, se evidencia de autos que a los accionantes se les abrió una averiguación conforme a lo previsto en dicho Reglamento, en el (sic) cual rindieron declaración y en el (sic) cual aparece que los accionantes tuvieron derecho a designar un defensor conforme a lo previsto en el referido Reglamento”. Por lo tanto, “no constituye en modo alguno, un perjuicio al honor, reputación o vida privada de una persona, sino determinar la responsabilidad de un funcionario en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones” .

De igual manera, en relación con la presunta transgresión provocada por la publicación en prensa de la noticia de expulsión, “se observa que la misma no emana del presunto agraviante y por ello no puede imputársele como conducta lesiva de este derecho fundamental” por lo que, de acuerdo a la decisión apelada, tampoco constituye violación al derecho al honor de los accionantes.

Por otra parte, con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional a dirigir peticiones a los órganos estatales y recibir oportuna respuesta por parte del Estado, la Corte fue del criterio que para la procedencia de la denuncia, ésta debe versar sobre “la omisión de la administración frente a la obligación genérica de responder en los lapsos establecidos a las solicitudes y que la inactividad del ente sea absoluta”.

Así, la Corte consideró que el Comandante General de la institución accionada “emitió, aunque de manera informal, respuesta a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de los accionantes (...) el 2 de mayo de 1998”, en la que los accionantes solicitaron “que se les permitiera a ellos presentar por lo menos los exámenes para aprobar el curso y obtener la licenciatura policial”.

Por otra parte, la Corte sentó igualmente que “es claro que la sanción de expulsión impuesta a los accionantes no vulnera el derecho a la educación, toda vez que el no poder continuar con la carrera policial, es consecuencia de la imposición de la sanción dictada sobre la base de la normativa que determina el procedimiento a seguirse para establecer la responsabilidad con relación a los hechos que se les imputan a los accionantes.”

De igual manera, con respecto a la garantía al debido proceso, la decisión recurrida sentó que “no se configura (...) la violación del derecho a la defensa, toda vez que se instauró un procedimiento disciplinario, en el cual los accionantes rindieron declaración y tuvieron derecho a ser asistidos por un compañero conforme a las previsiones aplicables”.

Por otro lado, con respecto a la denuncia de violación del artículo 82 de la Constitución derogada, disposición que se refiere a la colegiación de los profesionales de la República, fue desestimada por la recurrida, exponiendo que el criterio jurisprudencial era que el citado artículo “no consagra derecho o garantía susceptible de ser protegida (...) sino la obligación de colegiarse a los profesionales universitarios”.

En relación con la denuncia de violación del artículo 84 de la Constitución anterior, relativo al derecho al trabajo, la Corte la desestimó por considerar que los accionantes no son trabajadores del Instituto Universitario accionado. De igual manera, fue declarado improcedente el planteamiento formulado por los peticionantes de que haber sido expulsados de la institución les impide dedicarse a la actividad económica de su preferencia, siendo que “los hechos denunciados no guardan relación con el contenido del derecho que se dice conculcado”.

Finalmente, la recurrida precisó que la actuación del Instituto accionado no vulneró el artículo 43 de la Constitución derogada, contentivo del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, pues en su criterio “tal derecho no es absoluto en tanto puede ser limitado por la Ley”, por lo que la aplicación de una sanción previo procedimiento disciplinario no conculca su contenido.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de los ciudadanos apelantes manifestó su desacuerdo con el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,“por cuanto el expediente administrativo que se les abrió está totalmente viciado y en cuanto a su defensa dentro de la institución debía ejercerla otro estudiante por ante sus superiores, razón por la cual se entiende que jamás tuvieron derecho a tal defensa”.

Igualmente, explanaron que consideran “justo el pedimento de la restitución de la garantía de constitucional del artículo 78 de la Constitución nacional por cuanto este es el único Instituto Universitario Policial que imparte la carrera de Licenciatura en Tecnología Policial y lo que les faltaba por cursar era presentar examen en algunas materias del séptimo semestre y el octavo semestre.”

Además, expusieron que consideran que fueron “engañados en nuestra buena fe al obligarnos a reconocer que habíamos estado incursos en un acto de insubordinación a través de una carta con la promesa del ciudadano director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana J.M.A.M. que continuarían cursando en dicha institución policial hasta la culminación de la Licenciatura en Tecnología Policial”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio detallado del expediente contentivo del presente recurso de apelación, corresponde a esta Sala decidir, con base en los razonamientos que a continuación se explanan:

En el presente caso, se sometió a esta Sala el conocimiento de la apelación de la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la acción de amparo constitucional que interpusieron los ciudadanos A.J.M.M., M.A.R.T., A.P.C. y J.C.C., contra los actos administrativos emanados del C.D. delI.U. de la Policía Metropolitana (I.U.P.M.), del 29 de diciembre de 1997, por medio de los cuales fue ordenado su egreso por expulsión del mencionado Instituto.

Al respecto, esta Sala considera que los accionantes erraron al acumular en una misma acción de amparo constitucional, las distintas pretensiones que cada uno de ellos ostenta, por separado, en relación con cada uno de los actos administrativos a través de los cuales fueron destituidos por el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana. Cada una de las resoluciones dictadas en contra de los accionantes, presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales, constituye un acto administrativo distinto, lo que conduce a la Sala a considerar que cada accionante debió interponer una acción de amparo separada para objetar el acto sancionatorio que presuntamente conculcó su esfera de derechos constitucionales. Por lo tanto, estima la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo nunca debió admitir la presente acción de amparo constitucional, ni realizar el consiguiente trámite para dilucidar su procedencia, antes bien, debió, oportunamente, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional bajo examen.

No obstante, tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue tramitada por la referida Corte con omisión del error observado, y que el fondo de las peticiones contenidas en la presente acción fueron decididas con arreglo a un procedimiento de amparo que se llevó a cabo en todas sus etapas hasta las sentencia objeto de la presente consulta, esta Sala, de seguidas, analiza los actos lesivos denunciados, y la presunta violación a los derechos constitucionales que presuntamente ocasionó:

Aprecia la Sala que los accionantes alegaron que a través de la sanción impuesta, y del procedimiento a través del cual se precisaron sus responsabilidades, les fueron conculcados sus derechos constitucionales al honor y al buen nombre, a dirigir peticiones al Estado y obtener oportuna respuesta, a la educación, a que tal educación conduzca al pleno desarrollo de la personalidad, a la profesionalidad, al trabajo, a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, y al libre desenvolvimiento de la personalidad, derechos todos contenidos en la anterior Constitución de la República de Venezuela, e igualmente contenidos en la nueva Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, los accionantes expusieron que fueron sancionados “con base al contenido de un supuesto informe administrativo Nº 23 del 29 de diciembre de 1997; allí instruido, que en ningún momento fue sometido al conocimiento de nuestros mandantes, a quienes solo se les tomó declaraciones inquisitivas en un ambiente de secreto sumarial y de lo que se vinieron a enterar por medio de la mencionada notificación escrita y sobre un supuesto reglamento disciplinario interno que jamás han tenido acceso a ello”. Igualmente, manifestaron los accionantes en apelación que “el expediente administrativo (...) está totalmente viciado y en cuanto a su defensa dentro de la Institución debía ejercerla otro estudiante por ante sus superiores, razón por la cual se entiende que jamás tuvieron derecho a tal defensa”.

Con respecto a estos pronunciamientos, que claramente pretenden explicar que el procedimiento que fue seguido a los accionantes se llevó a cabo con agravio a su derecho constitucional a la defensa, la Sala considera que no se evidencia violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso.

Según efectivamente consta en el mencionado informe administrativo Nº 23, los ciudadanos A.J.M.M., M.A.R.T., A.P.C. y J.C.C. expusieron sus alegatos, contaron con defensores designados por ellos mismos, quienes de igual manera tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto del caso y de defender a los imputados; tales defensas fueron debidamente incorporadas al expediente con base en el cual el C.D. delI.U. de la Policía Metropolitana (I.U.P.M.) dictó la medida disciplinaria. Por lo tanto, la Sala considera que, conforme a los recaudos estudiados, el procedimiento administrativo se llevó a cabo con arreglo al derecho a la defensa, por lo que no se verificó, a su criterio, violación alguna a ese derecho constitucional, resultando la presente acción de amparo improcedente en este particular. Así se decide.

En segundo lugar, se denunciaron las pretendidas violaciones al derecho constitucional al honor, o buen nombre de los accionantes, presuntamente causado por el despojo de las camisas de los Alfereces en donde reposaban sus jerarquías, por haber sido “humillados”. Además, adujeron que su expulsión de la mencionada Casa de Estudios conculcó el derecho constitucional al honor y a la buena reputación, puesto fue publicada en el diario “El Mundo” de Caracas, el 30 de diciembre de 1997, una noticia en la que se les calificó de instigadores, por los mismos hechos y en la misma ocasión del acto de expulsión.

Al respecto, la Sala considera que no procede la denuncia formulada por los accionantes por ninguno de los motivos precedentemente planteados. En efecto, respecto al primero de los señalamientos, cabe observar que, con posterioridad a esa particular sanción, los accionantes fueron sometidos a un procedimiento, al término del cual fueron destituidos. En consecuencia, bajo el supuesto de que su derecho constitucional al honor hubiera podido ser objeto de infracción por el motivo alegado, la reclamación se hace de inútil examen por parte de esta instancia jurisdiccional, sin que primero deba precisarse la inconstitucionalidad del procedimiento sancionatorio a través del cual el C.D. determinó la medida de expulsión.

Por otra parte, respecto a la publicación que fue reseñada en el Diario “El Mundo”, tal y como correctamente fue sentado por la sentencia recurrida, la publicación “no emana del presunto agraviante y por ello no puede imputársele como conducta lesiva de este derecho fundamental”. La Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, por lo que esta denuncia es considerada igualmente improcedente, y así se decide.

En tercer lugar, con respecto a la presunta infracción al derecho constitucional de obtener oportuna respuesta de las autoridades administrativas, contenido en el artículo 67 de la derogada Carta Magna, plantearon los solicitantes que sus superiores jerárquicos no respondieron, en modo alguno, a los escritos por medio de los cuales admitieron “haber actuado con insubordinación en sus reclamos y haber actuado de manera indebida en esa oportunidad; para poderlos beneficiar por vía de gracia en sus aspiraciones”.

Al respecto, cabe señalar que la respuesta otorgada por la Corte Primera no se corresponde con la denuncia planteada por los accionantes, puesto que la a quo examinó la constitucionalidad de la respuesta otorgada por el Comandante General de la Institución a la solicitud que les formularan los apoderados de los solicitantes el 2 de mayo de 1998, cuando esta denuncia se refiere a la ausencia de respuesta ante el escrito que presuntamente les había sido solicitado “para poderlos beneficiar por vía de gracia en sus aspiraciones”, presentado el 2 de febrero de 1998.

En este sentido, la Sala considera que los hechos denunciados tampoco requieren tutela constitucional. Tal y como fue el parecer del Fiscal del Ministerio Público, explanado en escrito incorporado al procedimiento ventilado ante la a quo el 9 de noviembre de 1999, “la oportuna respuesta a la comunicación citada, en nada modificaría la situación actual ratificada en la audiencia oral por la parte accionada, en el sentido de persistir en la expulsión dictada por el Director del Instituto Universitario de Policía Metropolitana el 29 de diciembre de 1997”. La Sala comparte, por ende, el criterio de que la posible protección constitucional sería extemporánea, por lo que la denuncia interpuesta por los accionantes es igualmente desestimada, y así se decide.

En cuarto lugar, los quejosos expusieron que la sanción de expulsión dictada limita el ejercicio de su derecho constitucional a la educación y a que tal educación conduzca al pleno desarrollo de la personalidad, según lo planteado en los artículos 78 y 80 de la Carta Magna de 1961. De igual manera, expusieron en el escrito contentivo del recurso de apelación que intentaron contra la decisión de la a quo, que su pedimento era procedente “por cuanto este es el único Instituto Universitario Policial que imparte la carrera de Licenciatura en Tecnología Policial y lo que les faltaba por cursar era presentar examen en algunas materias del séptimo semestre y el octavo semestre”.

Con respecto a estas denuncias, la Sala observa que el procedimiento por medio del cual fueron sancionados los ciudadanos accionantes no puede considerarse como lesivo a sus derechos constitucionales a la educación, toda vez que, tal y como se afirmó con anterioridad, el Instituto accionado llevó a cabo un procedimiento en el que se evidenció que los accionantes tuvieron la oportunidad de exponer su parecer sobre los motivos que dieron origen a la sanción y en el que, incluso, llegaron a pronunciarse respecto de la veracidad de los hechos conforme con los cuales fueron procesados. Por lo tanto, esta Sala considera que la sanción impuesta no puede considerarse una restricción ilegítima al derecho de los accionantes de continuar sus estudios, pues las reglas a que debe obedecer su comportamiento eran de su conocimiento, tal y como se desprende de las propias declaraciones que expresaron en el procedimiento y que se encuentran contenidas en el informe signado con el Nº 23, contentivo de los recaudos procedimentales de rigor. De esta manera, la Sala considera que no se verifica violación alguna de los derechos constitucionales de los accionantes, contenidos en el artículo 78 de la derogada Carta Magna, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, con respecto a la violación del artículo 80 de la Carta Magna anteriormente vigente, la Sala estima que tal dispositivo tan sólo establecía parámetros según los cuales debía desarrollarse el sistema educativo conforme con la anterior ley fundamental. Por lo tanto, el presunto acto lesivo tampoco puede conculcar el derecho constitucional a la educación de los accionantes, y como consecuencia de ello la denuncia resulta improcedente. Así se decide.

En quinto lugar, respecto a la presunta violación del artículo 82 de la Constitución de 1961, la Sala comparte totalmente el criterio de la recurrida que, citando jurisprudencia anterior de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró que este artículo no consagra derechos constitucionales susceptibles de ser tutelados por vía de amparo, sino que establecía normas organizativas de la colegiación profesional. Sobre este particular se ratifica el criterio sentado por la a quo, y por ende se desestima la denuncia de los accionantes. Así igualmente se decide.

En sexto lugar, los accionantes denunciaron la violación del derecho constitucional al trabajo, contenido anteriormente en el artículo 84 de la Constitución derogada. Sobre este particular, esta Sala comparte el criterio de la a quo, en el sentido de que no existe una violación, ni directa ni indirecta, del derecho al trabajo de los accionantes, toda vez que estos se encontraban estudiando - que no laborando - en el Instituto accionado. Tal fue igualmente el criterio de la a quo, en el sentido de que “no se configura la violación denunciada puesto que los accionantes no son trabajadores de dicho Instituto Universitario”. Por lo tanto, en tal sentido, el amparo constitucional ejercido se considera igualmente improcedente, y así se decide.

De la misma manera desestima la Sala la denuncia relativa al artículo 96 de la derogada Carta Magna, que consagra el derecho de todos los ciudadanos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. En tal sentido, la Sala considera que no existe violación directa al contenido de este derecho constitucional, toda vez que la restricción ocasionada por la sanción de expulsión impuesta no afecta el núcleo del derecho constitucional conculcado, esto es, no se restringe directamente la capacidad que tienen los accionantes de escoger libremente la actividad profesional a que se dediquen. Por lo tanto, la referida denuncia es igualmente declarada sin lugar por esta Sala, y así se decide.

Finalmente, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la posible infracción del artículo 43 de la Constitución de la República de 1961, el cual establece que “Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social”. Sobre este punto, la Sala observa que no se entiende de qué manera la realización de un procedimiento a través del cual se determina la responsabilidad de los accionantes, por estar incursos en faltas tipificadas en el reglamento disciplinario que rige el orden de la Institución a la cual libremente pertenecen, pueda constituir limitación alguna al derecho constitucional cuya violación se denuncia. Ciertamente, la imposición de una sanción como la que recayó sobre los ahora accionantes comporta eventos que pueden no ser de su entera complacencia. Sin embargo, en una sociedad que se rige por el Derecho, el ejercicio libre de facultades y los derechos que se comprenden en el texto Constitucional conducen, igualmente, a asumir responsabilidades como correlativo, y de esta noción general no escapa el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los ciudadanos cuya trasgresión se denuncia. A través de un procedimiento cuya realización se observa legítima, el C.D. del instituto en el que los accionantes cursaban estudios, determinó sus responsabilidades con arreglo a un procedimiento que cumplió con el contenido del derecho al debido proceso tal y como se entendía en el anterior texto constitucional de 1961, por lo que la referida denuncia resulta igualmente improcedente, y así se decide.

En suma, con base en las motivaciones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación intentado, sin lugar la presente acción de amparo constitucional y por consiguiente confirma la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así finalmente se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.J.M.M., M.A.R.T., A.P.C. y J.C.C., contra los actos administrativos dictados emanados del C.D. delI.U. de la Policía Metropolitana (I.U.P.M.), del 29 de diciembre de 1997, que sentaron su egreso por expulsión del mencionado Instituto, y por lo tanto CONFIRMA la decisión apelada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1998.

Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1664

IRU

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