Decisión nº 16.190 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: A.J.M.P..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.F.C..

DEMANDADA: E.A.M.D.M..

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PATE DEMANDADA: Abogada GRISLUZ VALERO ORTA.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 16.190.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 20/05/2015, se recibió para su distribución ante éste Tribunal, demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº V-4.670.436, domiciliado en la calle Negro Primero, Nº 01, de la Población de San J.d.P., Jurisdicción del Municipio P.C., Parroquia San J.d.P.d.E.A., asistido por la abogada en ejercicio M.F.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708, con domicilio procesal en la calle Muñoz, Quinta Zarmary, Nº 03, cerca del Liceo Lazo Martí de esta ciudad de San F.d.A., en contra de su legítima esposa, ciudadana E.A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.183, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, casa Blanca Nº 1, al lado de la Licorería La Candelaria, en la casa de la Señora O.G.M., en la Población de San J.d.P., Jurisdicción del Municipio P.C., Parroquia San J.d.P.d.E.A., basado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de la Población de San J.d.P.d.M.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de Agosto de 1975, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 5, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonios; luego de efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle S.L., casa Nº12, de esta ciudad de San J.d.P.d.E.A., en el cual habitaron durante más de diez (10) años, de tal unión procrearon tres (3) hijos de nombres J.C.M.M., LEXAIDA A.M.M. y MAIBEL K.M.M., hoy en día todos mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de nacimiento acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, el caso es que luego empezaron a suscitarse en el seno familiar desavenencias, peleas, insultos, celos, lesiones verbales, que fueron creciendo cada día hasta el día 28 de octubre de 1985, su cónyuge la ciudadana E.A.M.D.M. se fue del hogar, donde convivían, al extremo de no poder compartir mas su vida en común, abandonado el hogar, sin importarle nada, motivado a ello es que se vio en la obligación de tomar la determinación de demandar, en razón de lo antes expuesto que se declare el DIVORCIO entre su persona y la ciudadana E.A.M.D.M., que se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida al Abandono Voluntario, requiriendo finalmente sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une.

En fecha 21/05/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose compulsa con oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada de autos ciudadana E.A.M.D.M., parte demandada. De igual forma se libro notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Se libró oficio Nº 0990/275.

En fecha 04/06/2015, se recibió oficio Nº 3950-15-90, constante de (14) folios útiles, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se anexa comisión, indicando que la parte demandada no pudo ser localizada en la dirección indicada, por lo que se refiere la comisión al Tribunal de Origen.

En fecha 08/06/2015, se agrego la comisión recibida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, compuesta por catorce (14) folios útiles. En esa misma fecha se dictó auto corrigiendo la foliatura.

En fecha 12/06/2015, compareció ante éste Juzgado el ciudadano A.J.M., asistido de Abogada, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consigno diligencia mediante la cual solicita la citación a la demandada por carteles.

En fecha 15/06/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia anterior de fecha 12/06/2015, suscrita por el el ciudadano A.J.M., asistido de Abogada, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, accedió a lo solicitado, en consecuencia, se ordenó citar mediante carteles a la ciudadana demandada en autos ciudadana E.A.M.D.M., para lo cual se ordena la publicación del referido cartel en los diarios “VISION APUREÑA” y “ULTIMAS NOTICIAS”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.

En fecha 17/06/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue recibida y firmada ante ése organismo fiscal.

En fecha 02/07 2015, compareció ante éste Juzgado el ciudadano A.J.M., asistido de Abogada, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consigno diligencia mediante la cual manifiesta su interés en continuar con el presente juicio, en virtud de que para la fecha de presentación de la diligencia, aún no ha podido cumplir con la publicación de los carteles.

En fecha 27/07/2015, compareció ante éste Juzgado el ciudadano A.J.M., asistido de Abogada, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consigno escrito mediante el cual anexa ejemplares de los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISIÓN APUREÑA”, en los cuales circularon carteles de citación librados a la demandada de autos ciudadana E.A.M.D.M., plenamente identificada.

En fecha 04/08/2015, el Secretario Temporal de este Juzgado Abogado A.F.T., levantó acta, siendo las 10:30 a.m., mediante la cual dejo constancia que se traslado a la casa de la ciudadana E.A.M.D.M., parte demandada en autos a fin de fijar cartel de citación en la puerta de su morada.

En fecha 24/09/2015, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, encontrándose en la oportunidad fijada para que la demandada de autos compareciera a darse por citada en la presente causa, se dejo constancia que no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial.

En fecha 28/09/2015, compareció ante éste Juzgado el ciudadano A.J.M., asistido de Abogada, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consigno escrito mediante el cual solicitó que se le nombre defensor judicial a la parte demandada a los fines de continuar con el respectivo procedimiento.

En fecha 30/09/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia anterior de fecha 28/09/2015, el ciudadano A.J.M., asistido de Abogada, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, se accedió a lo solicitado y designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada GRISLUZ VALERO, a quién se ordenó notificar mediante boleta a fin de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 a.m., para que acepte el cargo para el cual fue designada y preste el juramento de Ley. Se libró boleta.

En fecha 06/10/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consigno constante de un (01) folio útil copia de boleta librada a la ciudadana abogada GRISLUZ VALERO ORTA, la cual fue recibida y firmada en su presencia por dicha abogada.

En fecha 09/10/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que la abogada GRISLUZ K.V.O., compareciera ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa del cargo al cual fue designada, se levantó acta mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la mencionada Abogada a dicho acto aceptando el cargo para el cual fue designada y prestando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 22/10/2015, compareció ante éste Juzgado el ciudadano A.J.M., asistido de Abogada, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consigno escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que practique la debida citación a la Defensora Judicial designada y juramentada a tales efectos.

En fecha 23/10/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 22/10/2015 suscrita por el ciudadano A.J.M., asistido de Abogada, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, se accedió a lo solicitado, en consecuencia se ordeno citar a la defensora Ad-Litem abogada GRISLUZ VALERO ORTA, mediante compulsa para que comparezca personalmente al primero, segundo acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 04/11/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado a la ciudadana abogada GRISLUZ VALERO ORTA, la cual fue recibida y firmada por dicha abogada en su presencia.

En fecha 08/01/2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante ciudadano A.J.M., asistido por la abogada M.C.F.L. parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada de autos. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 23/02/2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante ciudadano A.J.M., asistido por la abogada M.C.F.L. parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada de autos. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.

En fecha 01/03/2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano A.J.M., asistido por la abogada M.C.F., así como también acudió al acto la Abogada GRISLUZ VALERO ORTA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada quien consigno escrito de contestación de la demanda constante de (03) folios útiles.

En fecha 08/03/2016, compareció ante este Tribunal la parte actora ciudadano A.J.M., debidamente asistido de abogado quien consigno diligencia mediante la cual otorga Poder Especial Apud-Acta a la Abogada M.C.F.E. esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar dicho poder a los autos respectivos y acordó tener como apoderada judicial de la parte actora a la Abogados M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708. Así mismo, compareció ante éste Tribunal la parte actora ciudadano A.J.M., debidamente asistido de abogado quien consigno escrito de pruebas en el presente juicio constante de (01) folio útil. Por su parte, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana E.A.M.D.M., Abogada GRISLUZ K.V.O., quien consignó escrito de pruebas en la presente causa constante de (03) folios útiles.

En fecha 30/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los escritos de pruebas presentados la parte actora ciudadano A.J.M., debidamente asistido de abogado y la Defensora Judicial de la parte demandada E.A.M.D.M., Abogada GRISLUZ K.V.O..

En fecha 07/04/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se fijo a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos: L.D.R.C., I.T.C.P. y F.E.C.P., respectivamente. Así mismo, se admitieron las pruebas presentadas por la defensora judicial de la parte demandada, a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente para oír las declaración de los ciudadanos M.A. y G.B., respectivamente.

En fecha 13/04/2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano L.D.R.C., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de su comparecencia y de sus dichos.

En fecha 13/04/2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana I.T.C.P., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de su comparecencia y de sus dichos.

En fecha 13/04/2016, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana F.E.C.P., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de su comparecencia y de sus dichos.

En fecha 20/04/2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana M.A., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que la mencionada ciudadana no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto.

En fecha 20/04/2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana G.B., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que la mencionada ciudadana no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto.

En fecha 01/07/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 29/06/2016, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.

En fecha 26/07/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte actora ciudadano A.J.M., en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de la Población de San J.d.P.d.M.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de Agosto de 1975, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 5, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonios; luego de efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle S.L., casa Nº12, de esta ciudad de San J.d.P.d.E.A., en el cual habitaron durante más de diez (10) años, de tal unión procrearon tres (3) hijos de nombres J.C.M.M., LEXAIDA A.M.M. y MAIBEL K.M.M., hoy en día todos mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de nacimiento acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, el caso es que luego empezaron a suscitarse en el seno familiar desavenencias, peleas, insultos, celos, lesiones verbales, que fueron creciendo cada día hasta el día 28 de octubre de 1985, su cónyuge la ciudadana E.A.M.D.M. se fue del hogar, donde convivían, al extremo de no poder compartir mas su vida en común, abandonado el hogar, sin importarle nada, motivado a ello es que se vio en la obligación de tomar la determinación de demandar, en razón de lo antes expuesto que se declare el DIVORCIO entre su persona y la ciudadana E.A.M.D.M., que se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida al Abandono Voluntario, requiriendo finalmente sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por su parte la demandada de autos ciudadana E.A.M.D.M., no firmo el recibo de compulsa por no haber sido localizada tal como consta de la declaración del Alguacil Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual corre inserta al folio (14), habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, la Defensora Judicial designada a los fines de garantizar la asistencia técnica de la accionada, compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda y promovió pruebas en su oportunidad de Ley.

Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. ) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, expedida por el Juzgado de Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13/08/1975, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos A.J.M.P. y E.A.M.G.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Juez del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos A.J.M.P. y E.A.M.G., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  2. ) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 159, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San J.d.P.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 05/07/1976, nació en esa población un niño que lleva por nombre J.C.M.M., quien es hijo legítimo de la ciudadana E.A.M.D.M. y del ciudadano A.J.M.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el n.J.C.M.M., mayor de edad a la fecha, quien es hijo de los ciudadanos A.J.M.P. y E.A.M.D.M., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  3. ) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 160, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San J.d.P.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 14/12/1977, nació en esa población una niña que lleva por nombre LEXAIDA A.M.M., quien es hija legítima de la ciudadana E.A.M.D.M. y del ciudadano A.J.M.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació la niña LEXAIDA A.M.M. mayor de edad a la fecha, quien es hija de los ciudadanos A.J.M.P. y E.A.M.D.M., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  4. ) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 78, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San J.d.P.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 12/02/1985, nació en el Hospital p.A.O.d.S.F.d.A., una niña que lleva por nombre MAIBEL K.M.M., quien es hija legítima de la ciudadana E.A.M.D.M. y del ciudadano A.J.M.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació la niña MAIBEL K.M.M. mayor de edad a la fecha, quien es hija de los ciudadanos A.J.M.P. y E.A.M.D.M., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

    B.- En el lapso probatorio:

  5. ) Testimoniales de los ciudadanos: L.D.R.C., I.T.C.P. y F.E.C.P., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - L.D.R.C.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos A.J.M.P. y E.A.M.D.M.; que el trato o relación que tiene con los mencionados cónyuges es que eran vecinos y vivían en la misma comunidad durante mucho tiempo; que está rindiendo declaración en esta causa porque ellos estuvieron casados durante casi trece (13) años, luego la señora ADELAIDA se mudó de la casa, abandonó el hogar, se separó del señor ANTONIO porque se mudó para otra casa; que la causa del divorcio de éste matrimonio es por el abandono, que se separaron, ella se mudó de la casa; que no sabe donde vive la señora E.A.M.D.M., desde que se mudó de la casa no vive en San J.d.P.; que ella se mudó de allí y tuvieron tres (03) hijos dos (02) hembras y un (01) varón.

    - I.T.C.P.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos A.J.M.P. y E.A.M.D.M.; que el trato o relación que tiene con los mencionados cónyuges es que fueron vecinos, vivían cerca en la misma comunidad; que está rindiendo declaración en esta causa tiene conocimiento que la señora ADELAIDA abandonó el hogar, se fue de la casa, se mudó hace mucho tiempo; que la causa del divorcio de éste matrimonio es por el abandono del hogar, la señora ADELAIDA se fue de la casa; tiene conocimiento que la señora ADELAIDA no vive en San J.d.P., se fue hace como un (01) año; que ella tuvo tres (03) hijos que son mayores de edad, dos (02) hembras y un (01) varón, que ya no viven juntos hace más de veinte (20) años.

    - F.E.C.P.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos A.J.M.P. y E.A.M.D.M.; que el trato o relación que tiene con los mencionados cónyuges es que eran vecinos cercanos, vivían en la misma comunidad; que está rindiendo declaración en esta causa porque le consta que vivían juntos y ella se fue de su casa y abandonó el hogar porque se mudó; que la causa del divorcio de éste matrimonio es porque la ciudadana ADELAIDA abandonó el hogar, se mudó de la casa, ella se fue del lado de su esposo; que no sabe donde vive la señora E.A.M.D.M., lo que escuchó es que se fue para otro Estado; que le consta que tuvieron tres (03) hijos dos (02) hembras y un (01) varón y que ya no viven juntos porque ella abandonó el hogar.

    Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen a las partes que conforman el presente juicio, que saben y les consta que tienen un vinculo matrimonial, así mismo, que tienen conocimiento que la demandada de autos abandonó a su esposo, confirmando que fue la ciudadana E.A.M.D.M., quien se marchó del domicilio conyugal hace muchos años, aunado a ello, tienen conocimiento que durante la unión matrimonial la pareja procreó tres (03) hijos, dos (02) hembras y un (01) varón, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Con los informes:

    La Parte Accionante no presento escrito de Informes, por lo cual nada tiene que indicar ésta Juzgadora en ése aspecto.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. ) Testimoniales de los ciudadanos M.A. y G.B., quienes no habiendo sido evacuadas tales testimoniales, en virtud de la incomparecencia de los testigos, este Tribunal nada tiene que valorar, en este aspecto.

    C.- Con los informes:

    No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

    Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de las actas se evidencia, que la demandada de autos ciudadana E.A.M.D.M., la cual no fue localizada tal como consta de la declaración del Alguacil Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se le respetaron en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, designándosele a tales efectos Defensora Judicial, la cual asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda, dejando constancia este Tribunal que promovió las pruebas que consideró pertinentes. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanos L.D.R.C., I.T.C.P. y F.E.C.P., quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que poseen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen a las partes que conforman el presente juicio, que saben y les consta que tienen un vinculo matrimonial, que tienen conocimiento que la demandada de autos abandonó a su esposo, aunado a ello, tienen conocimiento que durante la unión matrimonial la pareja procreó tres (03) hijos, dos (02) hembras y un (01) varón confirmando que fue la ciudadana E.A.M.D.M., quien se marchó del domicilio conyugal hace muchos años, lo cual se encuentra configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge ciudadana E.A.M.D.M., haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, seguida por el ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº V-4.670.436, domiciliado en la calle Negro Primero, Nº 01, de la Población de San J.d.P., Jurisdicción del Municipio P.C., Parroquia San J.d.P.d.E.A., debidamente asistido de abogado; en contra de su legítima esposa, ciudadana E.A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.183, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, casa Blanca Nº 1, al lado de la Licorería La Candelaria, en la casa de la Señora O.G.M., en la Población de San J.d.P., Jurisdicción del Municipio P.C., Parroquia San J.d.P.d.E.A.. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges A.J.M.P. y E.A.M.D.M., ante el Juzgado de Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de agosto del año 1975, según Acta de Matrimonio Nº 05, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.

    Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    ATL/aft/atl.

    Exp. N° 16.190.

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