Decisión nº 001271 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecusación

Juez Ponente: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EXP Nº: 001271

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: A.J.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.001.848, domiciliado en la Urbanización La Soledad, Calle El Zinder, Residencia Don Bartolomé, Piso 1, Apartamento 1-1, Maracay, Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot del Estado Aragua

ABOGADO ASISTENTE: BETILDE BRICEÑO DE CORNIELES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.477, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.919

PARTE RECUSADA: M.A.M.E.

MOTIVO: APELACIÓN DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogado Betilde Briceño, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.P.M., antes identificada, en contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JSM1-SOL-885, (nomenclatura del a quo), contentivo de apelación de la decisión que declaro la inadmisibilidad de la recusación, incoada por el ciudadano A.J.P.M., en contra del ciudadano Abogado M.A.M.E., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas. Conforme al libro de distribución de ponencias, llevado por este Tribunal la misma le correspondió a la Jueza L.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Celebrada la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 488-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y analizado el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho BETILDE BRICEÑO, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre el mencionado recurso, procede a hacerlo en los términos siguientes:

De las actas que conforman el presente asunto, se constata que en el asunto contentivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA que cursa por ante el a quo, cuya nomenclatura es JMS1-SOL-885, a favor de los niños PACHANO MERIDA, en virtud de un acuerdo suscrito por los ciudadanos A.J.P.M. y J.Y.M.G. en su condición de progenitores de los referidos niños, acuerdo que fuera homologado por el a quo en fecha 23 de noviembre de 2011, tal como lo señaló el referido juez al momento de decidir, del cual tuvo conocimiento esta alzada por notoriedad judicial, cuando le correspondió el conocimiento de la actividad recursiva signada con el Nº 1256 (nomenclatura de este Tribunal Superior).

La recusación que fue declarada INADMISIBLE por el a quo, fue interpuesta en fecha 08 de Julio de 2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 numerales 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los lapsos para la decisión del presente asunto, es propicia la ocasión para señalar que con motivo del receso judicial correspondiente al año 2014, durante el lapso comprendido del 15 de agosto de 2014 al 15 de Septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, la presente causa permaneció en suspenso, siendo esta la razón por la cual no se celebró la audiencia en la oportunidad inicialmente fijada.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

De la competencia de este Tribunal para conocer la presente actividad recursiva, debe indicarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó a este Juzgado Superior el ejercicio transitorio de su competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer como superior en grado de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación así como del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En tal virtud, de conformidad con las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable ex artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez resulta aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la precitada Ley Orgánica, este Juzgado Superior es competente en grado, para conocer y decidir, en única instancia, la incidencia de apelación a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta por el ciudadano A.J.P.M., en contra del abogado M.A.M.E. en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Con ocasión a la recusación interpuesta por la parte hoy recurrente, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09/07/2014, profirió decisión en la cual señaló:

(…) Del pasaje normativo que precede, se puede colegir claramente que la oportunidad procesal para recusar al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es antes de la realización de la audiencia preliminar, audiencia que en el caso de autos, no se verificó en razón de que en los asuntos de Jurisdicción voluntaria contentivos de acuerdos conciliatorios suscritos por las partes, no se realiza dicha audiencia, toda vez que el procedimiento referido a instituciones familiares (…) que provienen del Ministerio Público debidamente conciliados, se reduce a la simple verificación pro parte de este Tribunal de las condiciones previstas en el artículo 317 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (….) tal como sucedió en el caso de marras que fue homologado por este Despacho Judicial en fecha 23/11/2011, por tanto, la recusación planteada es improcedente en virtud de que la presente causa se encuentra terminada mediante sentencia judicial no existiendo controversia que dirimir y por cuanto la misma fue propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley.

(…)En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y Régimen Procesal, Transitorio (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación planteada en fecha 08/07/2014, por la ciudadana BETILDE DEL C.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.477, (…) por disposición expresa de los artículos 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de haber sido propuesta extemporáneamente y pro cuanto el expediente se encuentra homologado según decisión de fecha 23/11/2011, siendo en consecuencia improponible. De conformidad con las decisiones proferidas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 512 y 150 de fechas 19 de marzo de 2002 y 14 de mayo de 2009, se acuerda dejar transcurrir el lapso para el ejercicio de la acción recursiva correspondiente

CAPITULO IV

DE LA APELACIÓN

Según se evidencia de las actas que conforman la presente actividad recursiva, se evidencia que en fecha 08/07/2014, la abogado BETILDE DEL C.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.477, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.919, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.001.848, domiciliado en la Urbanización La Soledad, Calle El Zinder, Residencia Don Bartolomé, Piso 1, Apartamento 1-1, Maracay, Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot del Estado Aragua, en su carácter de demandante en la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar que cursa por ante el Tribunal Aquo, bajo el N° JMS1-885, interpone escrito de Recusación en contra del juez M.A.M.E., fundamentada en los numerales 13 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y numerales 4 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15/07/2014, interpone recurso de apelación en la cual señaló:

(…) Acudo a los fines de apelar el auto de fecha 09 de julio del 2014, haciendo constar que el presente auto hasta el día de hoy 16-07-2014 a las 12:30, fue que tuve acceso por cuanto cada vez que lo solicitaba se me indicaba por medio del alguacil (….) manifiesto mi decisión de apelar el presente auto (…)”

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan en los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente -en tanto no se opongan a su normativa-, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras del principio de oralidad que informa el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, en las que se establecen las causales de inhibición y recusación y el procedimiento para la sustanciación y decisión de tales incidencias.

Es importante destacar, que la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.

En cuanto al momento preclusivo de la recusación en un proceso, el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, ha establecido las oportunidades en las cuales se pueden plantear las recusaciones y al efecto la referida norma adjetiva reza textualmente lo siguiente:

En los casos de recusación, esta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución…

En ese mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, Ponente: Carlos Oberto Vélez, Ratifica: Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: Grupo Aymesa Venezolana, C.A. c/Auto Stylo. Expediente 06-039, Artículos 90, 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:

…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.(negritas del Tribunal)

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe, remitir el expediente al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado. Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…

Ahora bien; este tribunal de alzada procede a verificar si esta ajustada a derecho la decisión proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 09 de julio de 2014, que declaro improcedente la recusación que presentara la ciudadana BETILDE DEL C.B.D.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.P.M., ambos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión y para ello hace las siguientes consideraciones:

La ley es suficientemente clara cuando establece el lapso de caducidad para que sean recusados los jueces y secretarios,.. tal y como lo expresa el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil y en materia de protección como es el caso que nos ocupa, debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es así como este Tribunal una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que el mismo se encuentra sentenciado por el juez a-quo, cuando en fecha 23/11/2011 homologó el acto conciliatorio al cual llegaron las partes en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público el 10/11/2011 en cuanto al Régimen de Convivencia motivo por el cual consideran quienes aquí juzgan, ilógica e infundada desde el punto de vista jurídico la recusación planteada por la ciudadana BETILDE BRICEÑO, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.P.M., lo cual nos lleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado reiteradamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidos por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de Marzo de 2.002, la Sala sostuvo lo siguiente:

….no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta

. (subrayado del Tribunal).

Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 18, de fecha 10 de Julio de 2.002, caso A.T. y Nº 27 de fecha 17 de Julio de 2.002, caso H.R.A. ratificó la Doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del juez recusado. Así las cosas, quienes suscriben estiman que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad al haberse propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, motivo por el cual esta alzada considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal a-quo de no dar el respectivo tramite a la recusación propuesta en su contra, toda vez que al existir un acto decisorio (homologación del acto conciliatorio referido al régimen de convivencia a que se contrae la causa principal) pasado en autoridad de cosa juzgada, en la cual existe la imposibilidad jurídica de celebración de la audiencia preliminar a que se contrae la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta evidente que resulta INADMISIBLE la recusación propuesta por la referida apoderada judicial para conocer el asunto SOL-JMS1-885 nomenclatura del a quo y no improcedente como lo señaló el a quo. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETILDE BRICEÑO DE CORNIELES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.477, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.919 actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.001.848, domiciliado en la Urbanización La Soledad, Calle El Zinder, Residencia Don Bartolomé, Piso 1, Apartamento 1-1, Maracay, Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot del Estado Aragua, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09 de Julio de 2014, mediante la cual declaro Improcedente la recusación propuesta por la referida apoderada judicial para conocer el asunto SOL-JMS1-885 nomenclatura del a quo. SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido la ciudadana BETILDE BRICEÑO, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.P.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09 de Julio de 2014.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada conforme a lo que dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

N.C.H.

En esta misma fecha siendo las 11:30 am se procedió a la firma de la presente decisión y se dio cumplimiento de lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

N.C.H.

Exp. Nº 001271

LMP/MJC/ NCE /NCH/lymp.-

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