Decisión nº 310 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KN04-X-2014-000066

En fecha 9 de enero de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 1162, de fecha 15 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió cuaderno de recusación signado KN04-X-2014-000066, creado con ocasión de la reacusación planteada por la ciudadana C.T.A.d.M., en su propio nombre y en representación de la Firma Mercantil Importadora Triple A, CA., en el cuaderno de medidas signado KN04-X-2010-000105, abierto en el juicio por desalojo por desalojo de inmueble derivado de un contrato de arrendamiento de “(…) unas bienhechurías consistentes en un galpón […] ubicado en el kilómetro once (11) de la autopista vía Quibor (…)”; interpuesto por el ciudadano A.J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.322.931, contra el ciudadano D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.542.262.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Visto que en fecha 20 de febrero de 2013, fue juramentado como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -para suplir las faltas Temporales de la Jueza M.Q.B.-, el ciudadano J.Á.C.H., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se interpuso recusación el ciudadano R.J.A.C. en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medidas signado KN04-X-2010-000105, abierto en el juicio por desalojo por desalojo de inmueble derivado de un contrato de arrendamiento de “(…) unas bienhechurías consistentes en un galpón […] ubicado en el kilómetro once (11) de la autopista vía Quibor (…)”; interpuesto por el ciudadano A.J.P.L., contra el ciudadano D.A.R., ambos ya identificados.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que efectúa el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados Superiores que corresponda, para que sea resuelta la recusación planteada, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente asunto.

Observa este Juzgado de las actas que conforman el expediente, que el mismo versa sobre una pretensión destinada a obtener el desalojo de un inmueble constituido por “(…) unas bienhechurías consistentes en un galpón […] ubicado en el kilómetro once (11) de la autopista vía Quibor (…)”; producto de un contrato de arrendamiento; por lo que, en atención a lo que constituye el objeto de la controversia por las partes, este Juzgado Superior estima necesario establecer si el contrato que dio origen al presente juicio, se encuentra dentro del ámbito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado para resolver la recusación planteada.

Así, advierte este Juzgado que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone en su artículo 1, lo siguiente:

El presente Decreto con rango y fuerza de Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial

.

Por su parte, el artículo 2 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:

A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público

.

En tal sentido, de la revisión del expediente se puede extraer que el contrato que da lugar a la pretensión de desalojo, tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por “(…) unas bienhechurías consistentes en un galpón […] ubicado en el kilómetro once (11) de la autopista vía Quibor (…)”; que a los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constituye un inmueble destinado al uso comercial, por tratarse de un galpón del que no se evidencia de autos que esté destinado a la vivienda, es decir, no existe en el expediente a la fecha, prueba en contrario que el galpón arrendado constituya un inmueble destinado al uso comercial.

En efecto, visto que la existencia del contrato que dio lugar a la presente demanda según se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación se desprende de lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley (...)

.

Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercial, prevé lo siguiente:

Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia.

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia. Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa. Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.

La decisión que dio lugar a la presente reacusación, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de asuntos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencia propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.

De igual forma, visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En aras de continuar reiterando tal criterio, se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, en el expediente N° AA20-C-2014-000215, que estableció lo siguiente:

“…Omissis…

En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la apelación, con fundamento en que no tiene atribuida competencia para conocer sobre materia mercantil, y consideró que el tribunal competente era un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

…Omissis…

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario dejar claro al solicitante de la regulación de la competencia, es decir al demandado que contrario a lo sostenido en su solicitud, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, en primer lugar, que la demanda es por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial destinado a un fondo de comercio perteneciente al demandado, cuyo objeto es la venta de ropa y, en segundo lugar, que la arrendadora es una compañía anónima (Folios 4 al 29 del expediente), todo lo cual hace denotar que existe una obligación la cual fue contraída por dos comerciantes, lo que a todas luces demuestra que la pretensión ejercida es mercantil, tal y como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así pues, con respecto al conocimiento jurisdiccional en materia de contrato de arrendamiento de locales comerciales, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho de Nobrega da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., Expediente: AA20-C-2007-000383, reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: J.P. c/ G.U., lo que a continuación se transcribe:

“…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:

…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados(sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.

En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala)

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el cual versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala considera que la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser resuelta por los tribunales superiores de la jurisdicción civil ordinaria, que a su vez tengan atribuida la competencia mercantil, y no por los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, la competencia mercantil no está otorgada por ley a los tribunales contencioso administrativos.

Por consiguiente, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, el tribunal que debe conocer de la apelación, es un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien corresponda por distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Subrayado y negritas agregadas)

En lo que respecta a la competencia judicial, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, dispone en el artículo 43, contenido en el Capítulo IX denominado “Del Procedimiento Judicial”, lo siguiente:

En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión

.

Por todo lo anteriormente expuesto, considerando que el asunto principal tiene su origen en un desalojo derivado de un contrato de arrendamiento de “(…) unas bienhechurías consistentes en un galpón […] ubicado en el kilómetro once (11) de la autopista vía Quibor (…)”; que a los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, -artículos 1 y 2- constituye un inmueble destinado al uso comercial, por tratarse de un galpón del que no se evidencia en autos que esté destinado a la vivienda, y acogiendo el criterio Sala de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expuesto supra, debe forzosamente este Juzgado advertir su incompetencia por la materia, a los fines de conocer el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente recusación planteada en el cuaderno de medidas signado KN04-X-2010-000105, abierto en el juicio por desalojo por desalojo de inmueble derivado de un contrato de arrendamiento de “(…) unas bienhechurías consistentes en un galpón […] ubicado en el kilómetro once (11) de la autopista vía Quibor (…)”; interpuesto por el ciudadano A.J.P.L., contra el ciudadano D.A.R., ambos ya identificados. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la recusación planteada por la ciudadana C.T.A.d.M., en su propio nombre y en representación de la Firma Mercantil Importadora Triple A, CA., en el cuaderno de medidas signado KN04-X-2010-000105, abierto en el juicio por desalojo por desalojo de inmueble derivado de un contrato de arrendamiento de “(…) unas bienhechurías consistentes en un galpón […] ubicado en el kilómetro once (11) de la autopista vía Quibor (…)”; interpuesto por el ciudadano A.J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.322.931, contra el ciudadano D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.542.262.

SEGUNDO

se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.E.S.T.,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

El Secretario Temporal,

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