Sentencia nº 1046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 2 de diciembre de 2002, el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad n° 3.644.167, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.719, en su propio nombre interpuso acción de amparo constitucional de la cual conoció, previa distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 5 de diciembre de 2002, dicho Juzgado Superior se pronunció sobre la acción propuesta en el sentido de declararla inadmisible.

El 14 de enero del año en curso fueron recibidas en esta Sala los autos del expediente respectivo, con el fin de dar respuesta al recurso de apelación que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, introdujo el accionante.

El mismo día se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA

Conforme a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, la Sala observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a esta Sala Constitucional en el marco procedimental contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que a ésta le corresponde conocer: a) de los amparos autónomos formulados contra las máximas autoridades nacionales establecidas en la Constitución (art. 8 LOA); b) de los amparos autónomos contra decisiones de los Tribunales Superiores –salvo los Superiores en lo Contencioso- Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa–, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal (art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y c) de las apelaciones o consultas respecto a las decisiones que los tribunales citados tomen cuando conozcan en primera instancia de acciones de amparo autónomas (art. 35 eiusdem).

Dicho esto, constata la Sala que la sentencia sometida a su consideración surge de un juicio de amparo constitucional resuelto por un Juzgado Superior. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la doctrina reseñada, que este Supremo Tribunal en Sala Constitucional es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Así se establece.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El accionante alegó que el Juzgado Primero del Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el procesamiento de la causa n° 29534, dictó una medida preventiva de embargo sin fundamento y motivación, por cuanto el documento fundamental presentando no fue reconocido; por otra parte, afirma que el monto embargado está por debajo del límite a partir del cual permite este tipo de operaciones la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y, por último, afirma que dicho juzgado, no obstante las quejas planteadas, no ha revocado su decisión.

El Tribunal Superior que conoció del amparo consideró que el accionante no hizo uso de las vías judiciales que la ley pone a su disposición, como sería la oposición, y que, en consecuencia, la acción de amparo resultaba inadmisible.

En el escrito mediante el cual el accionante apeló de la mencionada decisión, expresó que sí había agotado los medios judiciales ordinarios, incluso la oposición, pero que a la fecha de la solicitud de amparo no había recibido respuesta del tribunal presuntamente agraviante. Explica que la tesis de la subsidiariedad como característica del amparo viene siendo abandonada progresivamente por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, tras advertir que lo esencial en este procedimiento es la tuición de los derechos fundamentales, y que para alcanzar este objetivo se debe analizar si en el caso concreto se produjo la violación alegada y si la restitución del ejercicio del derecho requiere la tutela urgente que, en última instancia, sería lo que justifica que se recurra a una vía rápida y expedita.

La pretensión propuesta persigue que a través de una sentencia de amparo se deje sin efecto o se anule una medida cautelar (lo cual supone el examen del documento presentado, en vista de que se puso en duda por parte del demandado que tal documento fuere de aquéllos exigidos por la ley para dictar una decisión como esa), o se deje sin efecto o se anule el acto mediante el cual se le dio cumplimiento a la cautela ordenada (para lo cual habría que analizar si los montos en cuestión rebasan o no alcanzan los límites fijados en las leyes respectivas).

La Sala estima que la solicitud planteada resultaba inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se presume que las consecuencias jurídicas de las circunstancias que rodearon la denuncia propuesta, no exigían una restitución inmediata del ejercicio del derecho supuestamente lesionado, en virtud de que el accionante admite que ejerció los recursos y medios a su disposición y que esperó por un desenlace favorable a tales intentos, hasta que se convenció de su inutilidad. En consecuencia, la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira apelada debe confirmarse, no en razón de que el actor no hubiera agotado las vías ordinarias, tal como se afirmó en la decisión apelada, sino por la razón contraria, es decir, porque las transitó, y de ello se deduce que el restablecimiento del derecho no era urgente ni irreparable por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Por último, la Sala exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a que, en caso de ser cierta la afirmación que, de manera tangencial, hace la parte actora en el sentido de que dicho Juzgado no ha dado respuesta a los recursos que ha planteado en contra de alguna de sus decisiones, tramite las mismas en los plazos y conforme a los procedimientos que pauta la ley. Así se ordena.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial del ciudadano A.J.P., contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 5 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional que dicho ciudadano intentara contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, CONFIRMA dicha decisión.

Por último, la Sala exhorta al último de los tribunales mencionados, a que, de ser cierta la afirmación de la parte actora en el sentido de que dicho Juzgado se ha dilatado indebidamente a la hora de dar respuesta a los recursos intentados, tramite los mismos dentro de los plazos y conforme al régimen que pauta la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido tribunal superior.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-0106.

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