Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023927

ASUNTO : KP01-P-2011-023927

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, emite el siguiente pronunciamiento.

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano A.J.P.C. titular de la cédula de identidad Nº 14.483.134, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, hace mención a lo referido en el acta policial y precalificó como: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP; en relación a la medida de coerción personal solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal.

  2. - DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano A.J.P.C. titular de la cédula de identidad Nº 14.483.134, venezolano natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13-02-80 estado civil casado, profesión u oficio Abogado, domiciliado en: Urbanización La Ribereña, Terraza 2 Casa 2-26, Cabudare Estado Lara, teléfono: 0251-2616438. De la revisión del sistema juris 2000 no presenta solicitud ni registro alguno, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa de confianza del imputado, expuso los argumentos a favor de su defendido indicando entre otras circunstancias los siguiente: “solicito se le imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.9 del COPP, solicito se siga el procedimiento ordinario, y finalmente solicito se reciba en su oportunidad la póliza de seguros en virtud de que mi defendido se hará responsable de los daños ocasionados y solicito copias simples del asunto, es todo”.

  4. - DECISION. Oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY toma DECISIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano A.J.P.C. titular de la cédula de identidad Nº 14.483.134, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, tal como se desprende de todas las actuaciones y diligencias de investigación que conforman el expediente de tránsito nº 0096, en el que se deja constancia de la ocurrencia de un accidente del tipo colisión entre vehículos y choque con objetos fijos (semáforo y pared) con daños materiales y tres personas lesionadas, ocurrido en fecha 29 de diciembre de 2011, en la Avenida El Placer este con semáforo de Villas Tabure, Cabudare estado Lara.

SEGUNDO

Se acuerda continuar el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Tomando en consideración que el delito imputado tiene una pena que no excede en su límite máximo de tres años y el imputado no presenta otros asuntos en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en atención a las previsiones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano A.J.P.C. titular de la cédula de identidad Nº 14.483.134, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS y la establecida en el artículo 256 ordinal 9 como lo es PROHIBICION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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