Sentencia nº 988 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 10 de agosto de 2000, la abogada A.D.C.D. SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.919, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos A.J.P.A. y F.J. MÀRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.118.340 y V-14.725.614, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 12 de mayo de 2000, por ser la misma presuntamente violatoria del debido proceso, del derecho a la libertad y a los derechos humanos.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 2000, fueron detenidos los ciudadanos A.J.P.A. y F.J. MÀRQUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, Lesiones Graves y Lesiones Gravísimas; pidiendo el Fiscal la declaración de flagrancia al Juez de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Analizado el caso, el mencionado Juzgado de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el acta de declaración de flagrancia del 12 de mayo de 2000, determinó que lo que había sucedido era una “flagrancia con modalidad de cuasi-flagrancia”.

Contra esa decisión del Juzgado de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los defensores de los detenidos anteriormente mencionados, interpusieron acción de amparo, por ser dicha decisión presuntamente violatoria del debido proceso, del derecho a la libertad y de los derechos humanos.

Habiéndose inhibido el Juzgado de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto el amparo fue ejercido contra una decisión suya, conoció del mismo el Juzgado de Control No. 6 del mismo Circuito Judicial Penal.

El 26 de mayo de 2000, el mencionado Juzgado de Control No. 6 declaró sin lugar la acción ejercida, por considerar en primer lugar que el juez presuntamente agraviante había actuado dentro de su competencia, y en segundo lugar, que los defensores debieron apelar de la decisión, en lugar de interponer la acción de amparo.

Contra esa decisión la defensa apeló. Paralelamente, la abogada A.D.C.D., introdujo acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra la citada decisión del Juzgado de Control No. 5, por las mismas supuestas violaciones; sin embargo, la citada Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer la acción de amparo.

Por otro lado, el 2 de junio de 2000, los defensores de A.J.P.A. y F.J.M., solicitaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la radicación del juicio.

El 1º de agosto de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conoció de la apelación ejercida por los defensores de los imputados contra la decisión del Juzgado de Control No. 6 de ese mismo Circuito Judicial, decidiendo el 29 de septiembre de 2000 confirmar el fallo atacado; lo que dio lugar a que la accionante anunciara recurso de casación.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2000, la abogada defensora, A.D.C.D. SÁNCHEZ, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra la decisión del Juzgado de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del 12 de mayo de 2000, acción de amparo que ejerció porque en su opinión, dicho fallo era violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa y de los derechos humanos.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la defensora accionante en su escrito contentivo de la acción propuesta, que la presunta violación al debido proceso surgió cuando al declarar el juzgado presuntamente agraviante que no existía flagrancia, no se declaró la libertad de sus defendidos. Igualmente, manifestó la accionante que al haber establecido el presunto agraviante que no existía flagrancia, el proceso a seguir debió ser el procedimiento ordinario y no el procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la defensora sostiene que se privó ilegítimamente de la libertad a sus defendidos.

Por último sostuvo la defensora que se violaron los derechos humanos del ciudadano F.J.M., por cuanto el mencionado ciudadano fue “...maltratado, herido y lesionado por las autoridades policiales, en virtud de que los mismos para justificar la detención del preindicado ciudadano, lo hirieron con impacto de bala en la pierna derecha a nivel del fémur...”.

Así mismo manifestó la accionante que, en virtud de haber solicitado la radicación del juicio, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual está esperando decisión, los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida son incompetentes para conocer de la presente acción, y en consecuencia, la causa se encuentra paralizada; por lo que solicitó a esta Sala Constitucional se declare competente para conocer de la presente acción de amparo.

Finalmente la accionante expuso que: “...Por todas las razones que antecede (sic) es por lo que acudo ante esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de mis defendidos..., en acción de amparo constitucional y recurso de mandamiento de habeas corpus para que el mismo restituya los derechos y garantías constitucionales infringidos y en mandamiento de habeas corpus, por tratarse además que han transcurrido más de tres meses de la detención, sin que las autoridades judiciales se pronuncien, ni sobre la radicación, para los efectos de la continuación del proceso, ni sobre el amparo constitucional solicitado, y en consecuencia ordene, se siga el debido proceso infringido y garantizado por nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 y restituya la libertad amparada por ordinal (sic) 1ero del artículo 44 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando además la libertad de los detenidos A.J.P.A. y F.J.M., en virtud del mandamiento de habeas corpus solicitado”.

PUNTO ÚNICO

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo intentada por la abogada A.D.C.D. SÁNCHEZ, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos A.J.P.A. y F.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 12 de mayo de 2000, y, en tal sentido, señala lo siguiente:

La defensora accionante manifestó en su escrito contentivo de la acción de amparo que esta Sala era competente para conocer la presente acción, en primer lugar porque al haber solicitado la radicación de la causa, todos los juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida eran incompetentes para conocer de cualquier actuación relacionada con esa causa; y en segundo lugar, porque al encontrarse paralizado el proceso como consecuencia de la radicación solicitada, no se podría resolver de manera inmediata las presuntas violaciones constitucionales como lo prevé la normativa vigente, por lo que, esta Sala como garante de la constitucionalidad debe conocer y decidir la acción.

Ahora bien, esta Sala dejó establecido en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), la aplicabilidad en el sistema jurídico venezolano de la notoriedad judicial, la cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el juez sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias, citar sus datos.

Con base en esa notoriedad jurídica, este Juzgador hace constar –por tratarse de un documento público- que la radicación solicitada por la accionante a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, fue declarada improcedente, el 25 de julio de 2000, mediante sentencia No. 1029. En consecuencia, al no ser incompetentes para conocer de la presente acción de amparo los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como alegaba la defensora, y además tratarse de una acción ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es decir, dictada por un tribunal de primera instancia en lo penal, esta Sala reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.), se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la acción de amparo ejercida por la abogada A.D.C.D. SÁNCHEZ, en representación de A.J.P.A. y F.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 12 de mayo de 2000, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado competente, es decir, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de JUNIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El encargado de la Presidencia de la Sala,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

El encargado de la Vicepresidencia,

J.M. DELGADO OCANDO

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

PEDRO BRACHO

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 00-2401

JECR/

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