Decisión nº 592 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 28081

CAUSA: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

PARTES: A.J.P. Y J.A.P.D.P.

ADOLESCENTE M.D.C.S.O.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que en fecha 22 de Noviembre de 1.994, se inició procedimiento con ocasión de haber iniciado solicitud de Adopción Plena y Conjunta por los ciudadanos A.J.P. Y J.P.D.P. , en beneficio de la adolescente M.D.C.S.O., en el extinto Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos E.A. SOTO Y M.O.D.S., venezolanos, domiciliados en el Municipio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para oir su declaración; igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social a fin de que realicen informe social en el hogar de los solicitantes.

En fecha 17 de Febrero de 1.995, se agregó comisión emanada del Juzgado del Distrito Urdaneta remitiendo recaudos de citación de los ciudadanos A.P. Y J.P., en virtud de haber cumplido la comisión.

En fecha ocho (08) de Marzo de 1.995, se agregó informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Menores.

En fecha veinticinco (25) de 2.007, el Tribunal de Protección de Niños Niñas y adolescentes Juez Unipersonal N°2 , se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2.007, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos E.A. SOTO Y M.O.D.S., venezolanos, domiciliados en el Municipio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para oir su declaración; igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social a fin de que realicen informe social en el hogar de los solicitantes.

En fecha 07 de Diciembre se recibió comunicación Emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección donde se informa al Tribunal que en entrevista realizada a la ciudadana J.P. manifestó que ya no tenía interés en la presente adopción, y qiue la niña futura a ser adoptada decidió voluntariamente irse a vivir con su progenitora biológica.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los solicitantes a fin de sostener entrevista con la titular de este Despacho.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el dieciocho (18) de Diciembre de 2.007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida La Instancia en la solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, intentada por los ciudadanos A.J.P. Y J.P.D.P., ya anteriormente identificados, en beneficio de la adolescente de autos.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. I.H.P..

La Secretaria,

Abg. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 592 . La secretaria.

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