Decisión nº 5421 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoSolicitud De Entrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

SOLICITANTE:

MOTIVO:

SOLICITUD:

DECISIÓN: A.J.R.G.

ENTREGA MATERIAL

N° 5281-07

INTERLOCUTORIA-IMPROCEDENTE

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano A.J.R.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.439.511, abogado debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.964, actuando en su propio nombre, el Tribunal observa:

La parte interesada expresa en su solicitud:

…...En fecha 09 de mayo de 2005,firme un contrato de venta con pacto de retracto convencional, conforme a lo previsto en el artículo 1534 del Código Civil vigente, con la ciudadana: MALYURI YAHEN DÍAZ SUBERO, quien es igualmente mayor de edad, venezolana, soltera y titular de la cedula de identidad numero V-7.990.702; la referida convención se circunscribe, a un inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, marcada con el numero 1009, con una superficie de (313.725 Mts), ubicado en la vereda 10 de la urbanización Páez, en jurisdicción de la Parroquia de C.L.M., del Estado Vargas, el inmueble construido en el terreno señalado, mide (12.40 Mts.), de frente con (25, 30 Mts.)de fondo y esta constituido por una casa, con cuatro habitaciones, sala comedor , cocina con sus instalaciones de aguas blancas, sala de baño con las paredes revestidas de cerámica, ventanas de aluminio, con vidrios y protectores de hierro, techo de platabanda en concreto, paredes de bloque de concreto frisado y otras características, dentro de los linderos siguientes: Norte: en ( 16.90Mts.) con casa que es o fue de R.Z., Sur: en (16.90 Mts.) con casa que es o fue de L.Á.G., Este: en (12.40Mts.) que en su frente con vereda 10 de la urbanización Páez y Oeste: en (12.40 Mts.) con casa que es o fue de M.T. Hidalgo… Ahora bien, en el referido contrato, se estableció que la ciudadana: MALYURI YAHEN DÍAZ SUBERO, ya identificada me vendía con pacto de retracto, que no es otra cosa, sino la reserva de recuperar el inmueble vendido con pacto de retracto, que no es otra cosa, sino la reserva de recuperar el inmueble vendido restituyéndome el precio fijado para la venta, en un plazo de noventa (90) días continuos, el monto del precio que tenía la posibilidad de devolver para recuperar el bien vendido, era la cantidad de cuarenta y siete millones seiscientos mil bolívares (47.600.000,oo Bs.)monto que no me ha restituido y por consiguiente, he adquirido irrevocablemente la propiedad del inmueble objeto del contrato. En vista de lo indicado, le he solicitado en varias oportunidades a la ciudadana MALYURI YAHEN DÍAZ SUBERO, que me haga entrega del inmueble objeto de la venta totalmente desocupado, de bienes, personas y en buen estado, pero ha sido imposible que este hecho ocurra, por lo que me he visto en la necesidad proceder a Demandar como en efecto lo hago, a esta ciudadana para que de manera amistosa o por el contrario mediante mandamiento judicial cumpla con la entrega del inmueble…

II

MOTIVA

Ahora bien, establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta:

El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.

La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…”

No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa…”

En relación ha esta materia nuestro m.T. ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:

“… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forence No. 4, Pàg 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”

Así pues, en el caso de autos se solicita la entrega material de un inmueble que dice haber adquirido el peticionante según contrato de venta con pacto de retracto convencional que al efecto consigna, bajo el argumento de que el precitado bien fue vendido con pacto de retracto, lo que configura una venta bajo reserva de recuperar el inmueble vendido restituyendo el precio fijado para la venta, en un plazo de noventa (90) días continuos, fijando el monto del precio que tenia la posibilidad de devolver para recuperar el bien vendido, en la cantidad de 47.600.000,00 Bs., monto que no ha sido restituido y por consiguiente sea entregado el inmueble objeto de la venta.

Ahora bien, tal como se dejó asentado, la doctrina busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.

En el presente caso, no se acredita la existencia de una operación de compra venta pura y simple, sino sujeta o sometida a una condición, esto es, el ejercicio o no del retracto, por lo que se impone analizar la posibilidad o no de que mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pueda verificarse el cumplimiento o entrega material de un inmueble vendido bajo condición resolutoria, sin antes haber exigido por la vía contenciosa el cumplimiento del contrato, permitiéndole al supuesto vendedor cualquier controversia sobre el ejercicio o no del retracto.

En efecto, sobre el retracto convencional, el Dr, J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, expone en referencia a la forma de ejercer el derecho, lo siguiente:

Parte de la doctrina exige que el vendedor, su causahabiente o acreedor, según los casos, haga oferta real y deposito dentro del tiempo útil para ejercer el derecho, en caso de que el comprador, su causahabiente o el tercero, no den por ejercido el mismo; pero la jurisprudencia venezolana, con razón, considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor(o titular del mismo)manifieste su voluntad al comprador de ejercer del derecho de referencias__aunque no pague el rescate. Esa manifestación de voluntad, una vez conocida por el comprador (o por quien corresponda) y para sufrir efectos frente a terceros requiere constar de documento con fecha cierta…

La entrega material posee varias características propias del procedimiento de bienes vendidos, como lo señala el Dr. G.A.C.I., en su obra “La entrega Material de bienes vendidos, así:

“ …3.1) Se trata de un procedimiento especial por cuanto así lo ha establecido el Código de Procedimiento Civil y por cuanto su tramitación no es a través del procedimiento ordinario como se desprende de los artículos 929 y 338 del Código de Procedimiento Civil.3.2) Se trata de un procedimiento voluntario o no contencioso por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre partes. No existe propiamente la traba de una litis entre los sujetos que en èl intervienen o puedan intervenir…3.3) Solamente es aplicable para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido; en consecuencia no procede en casos de entrega de bienes que no han sido vendidos. Únicamente es aplicable en el marco del cumplimiento (no por la acción de cumplimiento del articulo 1167 del Código Civil, como ya he dichos antes) de un contrato de compra venta, y no en caso de ningún otro tipo de contrato (En este mismo sentido el Dr. Henríquez La Roche, Op. Citem, Tomo V, Pag 588, quien afirma que “no se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que se reclame la entrega o devolución de la cosa”)… No obstante todo lo dicho anteriormente puede surgir la duda sobre si tal procedimiento será aplicable para contratos de opción de compra-venta. En mi opinión ello no es posible por las razones antes expuestas; no obstantes en la práctica algunos tribunales, en mi criterio erradamente, han admitido tales solicitudes de entrega de material en caso de contratos de opción de compra-venta. La doctrina, y algunas sentencias de instancia, parecen estar de acuerdo en que solamente se admiten por este procedimiento solicitudes de entregas materiales de bienes vendidos bajo la forma de venta pura y simple y bajo la forma de venta con pacto de retracto…”

La operación de venta con pacto de retracto, cuyos rasgos fundamentales han sido esbozados en el cuerpo de este fallo, entre los cuales destaca la de ser una venta sujeta a condición resolutoria y para cuyo cumplimiento bastaría la simple manifestación, pues, tal como se dejó asentado anteriormente la jurisprudencia considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor(o titular del mismo)manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias aunque no pague el rescate.

El retracto equivale a una condición resolutoria de la venta , o sea que es perfectamente valida , pero queda sujeta al cumplimiento de una condición que la ejecución de las obligaciones consecuenciales de esa condición no constituyen la condición misma, pues ella se cumple con la manifestación formulada en el sentido de ejercer el derecho, así pues, el derecho de retracto (legal o convencional) no esta sometido al pago previo del precio real y deposito de las sumas correspondientes, sobre todo porque el articulo 1544 del Código Civil no pauta ocasión ni forma específica para hacer dicho reembolso por lo cual el interesado está cubierto al manifestar su clara voluntad de retraer en tiempo hábil.

Concluye este sentenciador que la utilización del procedimiento especial de entrega material de bienes vendidos, para lograr el cumplimiento de una venta con pacto de retracto, colocaría en una situación de desventaja al vendedor (potencial retrayente), pues la naturaleza de estos procesos no permitiría controversia alguna sobre el cumplimiento o no de la condición a la que está sometida la venta, ello significa entonces que estos procedimientos sólo son aplicables para contratos de compra –venta pura y simple, con la finalidad de poner en posesión al comprador de la cosa, dejando constancia el tribunal de tal circunstancia y desposesionando en consecuencia al poseedor actual de ese bien en beneficio del comprador solicitante.

Los hechos que sustentan la presente demanda están dirigidos a recuperar el inmueble vendido por pacto de retracto convencional, pues a juicio del solicitante el vendedor no cumplió con la condición, esto es, la restitución del precio fijado para la venta, lo que en criterio de este sentenciador supone la necesidad de un juicio contradictorio, lo que no es posible mediante el procedimiento de entrega material.- Así se establece.

Entonces, por todo lo ante expuesto en el cuerpo de esta decisión este Juzgador considera que no están llenos los extremos del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente solicitud de entrega material debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS por este sentenciador y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente solicitud. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (18) días del mes de diciembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha de hoy, 18 de diciembre de 2007 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 P.M.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

Expediente N° 5281-07

CEOF/LPI/M

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