Decisión nº GH022005000200 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, tres (08) de agosto del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.J.R.P..

APODERADO: J.R.P.C. y MAURICIO

PINTO.

DEMANDADO: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

APODERADO: D.S.R., I.H. y M.D.S.P..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001489.

Con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:

Nace la presente causa incoada por el ciudadano A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.701.984, grado de instrucción 3º año de bachillerato, con domicilio en Urbanización Las Palmitas, sector 18, casa 84 V.E.C., donde reside con su compañera L.L. y sus hijos Isleydis, Milagros y Emmanuel de 9, 6 y 5 años de edad, por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, representado por su Apoderado Judicial Abogado J.R.P.C. y M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 19.221 y 69.177, respectivamente, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, representada Judicialmente por D.S.R., I.H. y M.D.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 48.268, 61.227 y 88.244, respectivamente.

Consta al folio 12, auto del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde admite la demanda y ordena emplazar a la demandada mediante cartel de notificación.

Consta al folio 25 acta del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde da por concluida la audiencia preliminar y se ordena incorporar las pruebas.

Alegatos del Actor:

Que en fecha 10 de Mayo de 1984 ingresó a prestar sus servicios para la demandada, como Trabajador General en el departamento de repuestos, que devengaba para el momento de su retiro la cantidad promedio de BS. 28.702, 93 diarios para el momento de diagnosticar la enfermedad; siendo despedido injustificadamente en fecha 28 de Mayo de 2004.

Que en el desempeño de sus labores, las actividades eran: departamento de repuestos durante 2 años: consistía en reparar carros incompletos dentro de la función debía, cargar y colocar las cadenas a los carros en la línea final, colocar mangueras a los tubos de escape, manejar el carro y colocarlo en el patio, la cual hacia solo y sin ayuda humana ni técnica, que debía realizar posturas de flexión e hiperflexión constante; almacén durante 15 años como colocador, chequeador y recogedor de materiales, lo cual consistía en embalar los materiales, colocar parachoques de hierro de vehículos que pesan entre 30 y 40 Kg., embalar ballestas que pesan entre 20 y 30 Kg., esos materiales se embalan en cajas que luego se levantaban para llevarlas al peso y se colocaban en las paletas de madera, cada caja pesaba entre 30 y 40, 50 y hasta 70 Kg.

Que sintió fuertes dolores en la espalda debido al trabajo realizado, pero la dinámica que empera en la empresa es la de producir sin pararse.

Que todo lo anterior le ha ocasionado al actor una Incapacidad Parcial y Permanente.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Indemnización por incapacidad parcial y permanente.

 Secuelas imborrables.

 Daño Moral.

 Corrección monetaria.

Alegatos de la Demandada:

Alega como punto previo la falta de interés del actor, por cuanto el actor no ha obtenido certificado de incapacidad, certificado este que debe ser conferido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que lo que dá al actor la acción para exigir indemnización por infortunios laborales, es que exista una incapacidad decretada conforme a la Ley, que entonces no se puede intentar la acción e introducir una demanda si los supuestos de hecho para la misma no se han verificado.

Que ratifica la imperiosa necesidad que tiene la Juez en pronunciarse sobre la Cosa Juzgada de la Transacción Laboral consignada en autos en la oportunidad de promoción de pruebas.

Que conviene en lo siguiente:

 Que el actor A.R. prestó servicios para la demandada de autos, hasta el 28-05-2004, cuando se terminó la relación laboral por despido injustificado.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 La demanda en todas sus partes tanto el hecho como en el derecho.

 Que en la actualidad el actor padezca una “Degeneración Discal y Hernia Discal”, y que de haber sido así, que estas se hayan causado con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa.

 Que la existencia de “Degeneración Discal y Hernia Discal”, constituya una enfermedad profesional.

 Los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en su libelo.

Hechos convenidos:

La prestación de servicios de actor en la demandada.

La causa de la terminación, por despido injustificado.

La fecha de terminación de la prestación de servicios.

Hechos controvertidos:

Que la enfermedad que el alega el actor, se haya causado con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada.

Que la enfermedad alegada por el actor, constituya una enfermedad profesional.

Los conceptos y cantidades reclamadas.

La existencia de relación causa efecto.

Hecho Nuevo:

La cosa Juzgada derivada de una transacción laboral.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En relación con las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Establece la Sala Social, en sentencia de fecha 17/02/2004 que: “Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado” en este sentido, quien sentencia haciendo suyo el criterio anteriormente expresado considera, que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de solicitud, es decir la parte actora debe probar que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente la demandada debe probar el hecho nuevo alegado la cosa Juzgada derivada de una transacción laboral y así se deja establecido.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Consignó al folio 29, estudio de resonancia magnética de fecha 17-06-2004, el promovente solicitó se citara a la Dra. M.A.S., para que lo reconozca en su contenido y firma. Al respecto quien decide observa que la referida doctora no compareció en calidad de testigo a la audiencia de juicio a ratificar el contenido y firma, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aprecia, y así se deja establecido.

  2. Consignó al folio 30, informe medico ocupacional emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07-07-2004. Al respecto se observa que se trata de documento publico administrativo en copia simple la cual no fue atacada en su oportunidad, y de su lectura se evidencia que el actor acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que se le realizaran estudios y fisioterapia con motivo a la hernia discal L4-L5, L5-S1 y así se deja establecido.

  3. Consignó al folio 31, hoja de referencia de consulta expedida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Al respecto quien decide observa que la Dra. M.R. quien la suscribe, remite al actor al servicio de neurocirugía para su evaluación, conducta e informe, por ser portador de hernia discal L3-L4, degeneración L4-L5 y L5-S1 todo lo cual se adminicula al resto de elementos probatorios y así se deja establecido.

  4. Solicitó que el actor se practique experticia médica, se designó a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Al respecto consta al folio 193 dicha resulta suscrito por la Dra. O.M.M.O. de fecha 13 de julio del 2005, en cual señala: “… que el trabajador efectivamente laboro en dicha empresa durante 18 años, siendo el cargo que mayor tiempo ocupo el de Trabajador General de Repuestos, cuya descripción establece como propósito general “efectuar descargas, chequeo, colocación, mantenimiento, surtir, auditar, embalar y despachar material a la red de concesionarios” el análisis establece que para la ejecución de las tareas se presentan riesgos fisiológicos o incompatibilidades ergonómicas importantes dado por posturas inadecuadas, movimientos de inclinación y giro del tronco, levantan, halan y empujan cargas, bipedestación prolongadas (…) certifico, una vez a.l.c.y. otorgando el mayor peso al tiempo de exposición a traumatismos repetitivos, que se trata de una ENFERMEDAD PROFESIONAL. Esta lesión le ocasiona al Trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo con alta exigencia física, es decir, labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas…”, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, acreditando que la hernia discal le fue diagnosticada en el año 2002 el cual se adminicula con el informe del puesto de trabajo (folio 163 al 179). Respecto a la historia médica del actor, la medico G.R. funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, declaró sobre la historia medica del actor, en la cual dejó constancia que el actor acudió ante el servicio medico de la empresa en 2 oportunidades en el año 1988 y 1990 por padecer lumbalgia, lo que significa para quien decide que la demandada estaba en conocimiento de las lumbalgias que padecía el actor, y si se deja establecido.

  5. Solicitó se practique inspección judicial en la sede de la empresa demandada, consta en autos el acta que riela a los folios del 185 al 187, en el cual se dejó constancia, que el actor por ante el servicio médico de la empresa ingresó en el año 88 por lumbago agudo, siendo que el actor no manifestó dolor por actividades laborales, al respecto esta sentenciadora considera que Inpsasel certifica el origen profesional de la hernia, es decir, el carácter profesional de la enfermedad, no correspondiendo al actor determinar si el dolor está relacionado con el trabajo, y menos aún si en sana lógica cualquier trabajador puede pensar que, afirmar ante la empresa que se tiene dolor relacionado con el trabajo, podría poner en peligro la estabilidad laboral, presunción que se adminicula al hecho de que la demandada admite que la relación laboral con el actor terminó el 28 de mayo 2004 por despido injustificado, y las documentales traìdas a los autos por el actor donde se registra el diagnóstico de hernia discal son de fecha posterior al despido admitido (folios 29 al 31), lo que permite presumir en sana lógica, que no afirmar padecer de dolor vinculado al trabajo, le permitió mantener una antigüedad iniciada en 1984 con nuevo ingreso en 1996 (folio 165) hasta el 2004.-

  6. Solicitó prueba de informe dirigida al Registrador Mercantil Primero del Estado Carabobo para que remita Balance General e Informe Financiero de la demandada, con la finalidad de probar la situación económica de la demandada. Su resulta consta a los folios del 123 al 141 al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Las testimoniales de los ciudadanos:

     J.S.P., no compareció.

     G.P., compareció a la audiencia de juicio de fecha 15-07-2005 (folios 188 y 189), y en resumen su declaración señala que tiene 13 años de servicio desde año 1986 hasta el 2001; el señor Reyes trabajaba en parte de embalaje (pesos variables); tipo de vehículo ensamblados al año 1980, materiales Malibu, camión 350, peso aproximado camión 30 a 45 kilos, Malibu 30 a 35 kilos, no había ayuda humana, motor halado para ayudar al montacargas, no hubo nunca instrucción, a partir del año 2001, hubo cursos, nunca se metieron con la parte alta pesadas; desde el año 2001, en la parte moderna eliminaron los pesos; actividad actual, variaba su trabajo, se fue en el año 2001 (despido); el testigo fue repreguntado por la contraparte, sufre de algún dolor en la espalda?, respondió SÌ; le preguntaron si por el dolor reclamó a General Motors? y contestó que no. Quien decide analizada la declaración testimonial, observa que la misma no es contradictoria, por el contrario es concordante con el resto de elementos probatorios que constan en autos, en especial se adminicula al informe medico y al informe del análisis del puesto de trabajo ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dejando establecido que efectivamente el actor para ejecutar sus actividades de trabajo (trabajador general de repuestos), debía necesariamente trasladar, levantar, halar y empujar cargas lo cual permite establecer la relación causa efecto entre el trabajo que desempeño el actor y la hernia discal que tiene.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. Invocó el merito favorable de los autos.

  9. Promovió al folio 36, notificación de riesgos de fecha 30-05-1996. Al respecto el tribunal observa que esta suscrita en original por el actor, la cual de su análisis quien decide le otorga valor probatorio que de ella se desprende, apreciando que la misma es de fecha 1996 y el actor ingresó a la demandada en el año 1984 (folio 167 tal como lo certifico el informe de analisis de puesto de trabajo en el punto de antecedentes ocupacionales), es decir, que la empresa no probò haber notificado de los riesgos al actor entre los años 84 al 96, siendo que su deber es hacerlo inmediatamente al ingreso y así se deja establecido, evidenciando que la demandada incumpliò el deber que le impone la Ley Orgànica de Condiciones y Medo Ambiente de Trabajo, cual es advertir a los trabajadores de los riesgos en el trabajo, constituyendo dicho incumplimiento culpa ò negligencia en el deber de seguridad que està a cargo del patrono.-

  10. Promovió al folio 37 y 38, constancia de asistencia a cursos en materia de capacitación. Al respecto se observa que no está suscrito por el actor, igualmente se observa que la fecha de emisión es el 24-11-2004 y la prestación de servicios cesó el 28-05-2004 (hecho convenido por la demandada en su contestación), todo lo cual significa para quien decide que la referida certificación se elaboró con fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, y por cuanto al no tener firma del actor no le puede ser opuesto en juicio por tratarse de un documento unilateral, por lo que se desecha y no se aprecia y así se deja establecido.

  11. Consignó a los folios del 39 y 40, copias simples de certificados de asistencias a cursos. Los mismos se aprecian con valor probatorio por no haber sido impugnados acreditando que el actor en el año 99 recibió cursos sobre equipos de trabajo.-

  12. Promovió al folio 41, 42, 43, 44, 45, descripción de cargo. Al respecto quien decide observa que en la audiencia de juicio la parte actora impugnó las presentes documentales, aduciendo que no tienen firma, ni nombre, por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aprecian y se desechan del proceso y así se deja establecido por tratarse de documentos unilaterales de la empresa no oponibles en juicio al actor por no tener firma de este último.-

  13. Promovió al folio 46, constancia de trabajo del actor. Al respecto quien decide observa que fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, por cuanto es falsa la fecha del ingreso. Esta sentenciadora no aprecia la constancia impugnada y se desecha del proceso por cuanto, se trata de un documento consignado por la demandada, en poder de la demandada, elaborado y firmado por la demandada, y que no le puede ser opuesto en juicio al actor por no tener firma de este último, ya que se trata de un documento unilateral de la demandada, que además no es concordante los antecedentes ocupacionales que aparecen en el análisis de puesto de trabajo folio 167 y así se deja establecido.-

  14. Respecto a la planilla 1402 folio 48, correspondiente al año 1996, la misma tiene firma del actor y corresponde cuando el actor era trabajador general de repuestos, se le otorga valor probatorio, y evidencia que tal como aparece en el estudio de análisis de puesto de trabajo consignado por Inpsasel, el actor tuvo un segundo ingreso en la empresa demandada en el año 96, siendo que para el año 96 era trabajador general de repuestos y asì se deja establecido.-

  15. RESPECTO A LA DOCUMENTAL QUE RIELA AL FOLIO 47, LA MISMA no tiene firma del actor, observándose igualmente que al folio 48 planilla Nº 14-02, se indica que el actor fue trabajador general de repuestos (prueba traída por la demandada) , por lo que la documental que riela al folio 47 solo acredita que el 10 de junio del 2004 la demandada participó el despido del actor al IVSS y así se deja establecido.

  16. Promovió al folio 49 al 60, planillas de movimiento de personal. Al respecto se observa que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que no se aprecia y se desechan del proceso ya que por no tener firma del actor, son documentos unilaterales de la empresa que no le pueden ser opuestos en juicio al actor y así se decide.-

  17. Promovió al folio 61 planillas de evaluación de desempeño del actor. Al respecto se observa que fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que no se aprecia y se desecha del proceso por cuanto al no tener firma del actor la misma no le puede ser opuesta en juicio al actor ya que se trata de un documento unilateral de la demandada y así se deja establecido.

  18. Consta a los folios del 62 al 66, planillas de evaluación de desempeño del actor. Al respecto se observa que están suscritas por el actor en original, y las mismas corresponden a los años 2001, 2003, y 2004, es decir que corresponden a los últimos 4 años de vigencia de la relación de trabajo, y por cuanto consta que el actor tuvo 2 ingresos por lumbalgia tal como se lee en informe médico de Inpsasel folio 160 y en el año 2002 le diagnostican hernia discal, por todo lo cual, ésta sentenciadora presume que el cuadro clínico del actor ameritaba cambio de puesto de trabajo, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciando que el actor fue rotado de puesto de trabajo, respecto a su puesto inicial de trabajador general repuestos (Folio 48).-

  19. Solicitó prueba de informes dirigido a: La Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría de Trabajo en el Municipio V.d.E.C. con la finalidad que remita documentos contentivos en el expediente, relativo al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, al respecto el informe de Inpsasel certificó que dicho comité está constituido conforme a la ley y así se deja establecido.-

  20. Solicitó experticia ergonómica el tribunal designó al Dr. O.R.S., la cual fue admitida por este tribunal y para dicha misión se designó (folio 85), experto ergonómico Medico O.R.S., quien consignó su informe (folios 145 al 152) y rindió declaración en audiencia de juicio, por lo que dicha documental fue incorporada al proceso de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que para esta Juzgadora, se reconoce la competencia profesional del experto, sin embargo, se disiente de su conclusiones, por cuanto no se tomaron en cuenta otros criterios como por ejemplo el epidemiológico, y tampoco se tomo en consideración que en la historia medica del actor que reposa en la empresa, el actor ingreso en 2 oportunidades por lumbalgia. Así se decide.-

  21. Solicitó que la parte actora exhibiera en audiencia de juicio los documentos promovidos en el capitulo II marcados con las letras “C, D, E y F”. Al respecto en audiencia de juicio la parte actora expuso que la marcada C es de noviembre 2004 y la terminación fue antes el 28 de marzo 2004, por lo que le es imposible exhibirla; la marcada C no fue entregada al actor, y la marcada D no tiene firma y no está en posesión del actor.- Las marcadas E y F sì las reconoció el actor.- EL TRIBUNAL APRECIA QUE LAS OBSERVACIONES HECHAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA coinciden con la valoración contenida ut supra sobre estas documentales y así se deja establecido.-

  22. Solicitó se practicara inspección judicial en el servicio medico de la demandada General Motors Venezolana. Al respecto al folio 185 al 187, consta las resultas y se evidencia que en el expediente medico de la empresa consta ingreso por lumbalgia en el año 88 y así se dejas establecido.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

PUNTO PREVIO: Respecto a la cosa juzgada dicha excepción se declara improcedente por cuanto no existen en autos pruebas que acrediten su existencia.

Respecto a la falta de interés del actor opuesta por la demandada aduciendo que no existía declaratoria de incapacidad al momento de demandar, esta juzgadora desecha esta excepción por cuanto, se aprecia que, las documentales traídas a los autos en copia simple y donde consta la hernia discal del actor (informe médico del seguro social y hoja de referencia de Inpasael) son de fecha posterior al despido injustificado admitido por la demandada, lo que significa que, el actor mientras estuvo trabajando para la demandada, no había acudido a Inpsasel para conocer si la hernia era ò no era de origen profesional, y siendo que Inpsasel es el organismo que certifica el carácter profesional de la enfermedad así como la incapacidad existente, en consecuencia, le era imposible al actor para el momento de la demanda contar con la certificación de incapacidad y así se deja establecido.-

SEGUNDO

RELACION CAUSA EFECTO. Enfermedad profesional. Incapacidad parcial y permanente. Incumplimiento de notificación de riesgos y culpa del patrono:

En la audiencia de juicio, el tècnico de Inpsasel explico que el mètodo empleado fue la encuesta y la observaciòn, el “Anàlisisis de la actividad de trabajo”, se trata de la observación de posturas, movimientos, lo que hace y lo que habrìa podido hacer en aquella època, interrogando a trabajador que haya laborado en la empresa (Pablo Garcìa), de esa encuesta el tècnico de Inpsasel obtuvo la información de que los puestos de trabajo han mejorado, cuando esa area estaba en planta era diferente, que las ruedas del vehículo de transporte tenìan fricciòn, y que se basò en la declaraciòn de un trabajador Pablo Garcìa, que tambien laborò en la època del actor y que conociò al actor, que la altura para bajar los repuestos era diferente porque antes no habìan equipos.- El tècnico a preguntas contestò que varios autores en la materia validan el mètodo de análisis de actividad de trabajo, consignando al tribunal literatura escrita al respecto, la cual fuè agregada a los autos. Que solicitò estudios ergonòmicos a la empresa demandada y èsta contestò que fueron desechados. A la pregunta: Analizando el puesto de trabajo, encontrò relaciòn entre el puesto y la enfermedad? El tècnico contestò: Basàndome en la encuesta de P.G..-

Esta sentenciadora, respecto a la relaciòn causa efecto observa que, si bien la parte demandada señalò que ha debido promoverse la prueba de reconstrucción de hechos por razones de pertinencia de la prueba, sin embargo, èsta juzgadora aprecia que el funcionario de Inpsasel encargado del análisis de puesto de trabajo utilizò un mètodo cientìfico reconocido en la literatura sobre la materia (ergonomía), siendo que en las fuentes consignadas en la audiencia de juicio se lee como mètodos para el análisis de actividad de trabajo, la observación y la encuesta, por lo que en definitiva èsta juzgadora aprecia que el mètodo empleado para el análisis de puesto de trabajo tiene validez cientìfica y asì se deja establecido.- En consecuencia, siendo que el informe mèdico de Inpsasel que se basa a su vez en el informe de análisis de puesto de trabajo, certificò que la enfermedad del actor es profesional, tomando en cuenta distintos criterios entre los cuales destaca el criterio epidemiològico, ya que otros trabajadores de la demandada haciendo las labores encomendadas , presentan patologías similares a las del actor, en consecuencia, esta sentenciadora aprecia que el informe mèdico de Inpsasel y el informe de puesto de trabajo, constituyen prueba suficiente que acredita la relaciòn de causalidad entre la enfermedad del actor y las tareas ò labores de trabajo que desempeñaba el actor en la empresa demandada. Igualmente dichos informes acreditan que el actor padece una enfermedad profesional que le generò incapacidad parcial y permanente.- Igualmente el informe mèdico acredita (Criterio Legal) que la notificación de riesgos hecha por la empresa era parcial porque no se notificaba de los riesgos en cada uno de los puestos de trabajo a los que fue trasladado el actor, ya que la notificación es general, en consecuencia, se encuentra acreditado que no se cumpliò con la notificación de riesgos que ordena la Ley Orgànica de Condiciones y medio Ambiente de Trabajo porque, al ser la misma parcial, no se garantizò que el tabajador haya sido aleccionado en los principios de prevenciòn de accidentes y enfermedades en cada uno de los puestos de trabajo ocupados, lo cual configura la culpa ò negligencia de la empresa por el incumplimiento del deber de seguridad a que està obligado el patrono de conformidad con la Ley Orgànica de Prevenciòn Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y asì se deja establecido.-

Tercero

Con relación a la indemnización reclamada con fundamento al artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3º Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, el tribunal lo declara con lugar por existir incapacidad parcial y permanente: 365 por 3 igual 1.095 dìas por Bs.28.702,93 igual Bs.31.429.708.

Cuarto

Respecto a lo reclamado con fundamento al artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, el cual consagra indemnización al existir secuela o deformación permanente, y por cuando tal secuela ò deformación permanente no està probada en autos, en consecuencia, se declara improcedente el referido reclamo.

Quinto

Se declara con lugar la indemnización por concepto de daño moral, siendo que, respecto a la indemnización reclamada por el Daño Moral, este tribunal, conforme al articulo 1193 del Código Civil, el cual establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, (responsabilidad que coexiste en el caso de autos con la responsabilidad subjetiva al evidenciarse que no se notificó al actor de los riesgos específicos de cada puesto de trabajo) lo que determina que, probado en autos el daño sufrido por el actor que es incapacidad parcial y temporal por hernia discal calificada de enfermedad profesional, y estando acreditado en autos la relaciòn causa efecto entre las labores ejecutadas por el actor en las instalaciones que tiene bajo su guarda la empresa demandada y el daño sufrido por el actor, ya que las cosas que el guardián tiene bajo su guarda son las instalaciones de la empresa demandada incluyendo los procesos de trabajo a través de los cuales se realizan actividades laborales del actor, así mismo, al evidenciarse el incumplimiento de la notificación de riesgos en cada uno de los puestos ò tareas desempeñadas por el actor, resulta procedente el reclamo por daño moral, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 10.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Incapacidad parcial y permanente, tal como se lee en el informe mèdico de Inpsasel .

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide estima que siendo los daños hernia discal L3-L4, degeneraciòn discal, patología con tratamiento de rehabilitaciòn y cambio de actividad laboral, cualquier persona con èstas condiciones ve afectada su vida normal.-

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el actor tiene 40 años de edad al momento de introducir la demanda (folio 01), con grado de instrucción tercer año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Las Palmitas, sector 18 casa 84 del Estado Carabobo, devengaba para el momento del despido injustificado BS. 28.702, 93 como salario diario (normal), siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la empresa demandada se denomina “General Motors Venezolana C.A.” y se encuentra ubicada en la Planta Valencia, Zona Industrial Sur II, avenida General Motors, V.E.C., siendo un hecho notorio dado las dimensiones de las instalaciones fabriles, que se trata de una gran empresa e igualmente generadora de un importante número de empleos.

  5. Grado de participación de la victima:

     El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación de la victima en el origen de las enfermedades profesionales.

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

     En este punto este Juzgado Laboral, establece que consta en autos que el actor ingresò al servicio mèdico de la empresa en el 88 por lumbalgia, y conociendo la empresa los procesos de trabajo que tenìa el actor cuando era trabajador general de repuestos, debiò notificarle de los riesgos desde el ingreso en 1984, lo cual no consta en autos y evidencia culpa ò negligencia del patrono por incumplimiento del deber de seguridad que està a su cargo.-

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Consta en autos que el actor tiene como grado de instrucción tercer año de bachillerato.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     Son atenuantes de la demandada los siguientes hechos: el servicio medico de la empresa, el haber cambiado de puesto al actor tambien es un atenuante, todo lo cual sin embargo no exime de responsabilidad a la demandada, dado los elementos que existen en autos. ASI SE DECIDE.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de haber adquirido la enfermedad profesional.

  10. Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     Esta sentenciadora aplica criterio de la sala social en casos semejantes y máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos.

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL que tiene incoada el ciudadano A.J.R., CI: 5.701.984, en contra de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHO CON 00/100 CENTIMOS (BS. 41.429.708, 00), discriminados así:

PRIMERO

Se declara con lugar la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo 2º numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo como indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo en consecuencia, la demandada debe cancelar al actor: 365 X 3 = 1.095 días X Bs. 28.702, 93 (salario diario normal) = BS. 31.429.708, 00, ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de Daño Moral la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), con fundamento a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 31.429.708, 00, a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

 La corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral (Bs. 10.000.000,00), se calculará a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene su ejecución.

 Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº GP02-L-2004-001489

DPdeS/FSC/dp

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