Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006509

ASUNTO : IP01-P-2005-006509

AUTO DECLARANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe causa proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del ciudadano A.J.R.R., venezolano, de 46 años, Titular de la cédula de identidad N° V-7.316.697, domiciliado en la Parroquia Maparari, Sector Los Pasos, Carretera Nacional, Casa S/N del Municipio Federación del Estado Falcón. A tal efecto se observa lo siguiente: Consta a los folios 45 al 47 de la presente Causa que el referido penado fue condenado en fecha 30 de Enero de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de TRES (3) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.

En tal sentido, en fecha 13 de Octubre de 2005, se realizó audiencia de presentación del ciudadano A.J.R.R., por ante el Tribunal Segundo de Control, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no estuvo detenido. Ahora bien, conforme a lo previsto en su artículo 484 solo se considerará a efectos del cómputo de pena el tiempo que la persona haya estado realmente sujeta a medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado, es decir que si se toma en consideración dicho artículo, al penado le falta por cumplir la totalidad de la pena, es decir, TRES (03) MESES de Arresto.

Por otra parte se observa que la Sentencia Condenatoria se pronunció en fecha 13 de Octubre de 2005, y la misma quedó firme por auto emanado del Tribunal Segundo de Control, en fecha 3 de Julio de 2006. Al respecto establece el Código Penal lo siguiente:

Artículo 112

Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4°. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.

5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

(….OMISIS)

De tal manera que en atención a lo dispuesto en el ordinal primero del precitado artículo, una pena de arresto de Tres (3) meses, prescribe a los Cuatro (4) meses y Quince (15) días, que se cuentan a partir del auto que declare firme la Sentencia, y en virtud de que en el presente asunto han transcurrido Un (01) año y Dieciocho (18) días, que se declaró la firmeza de la Sentencia, se evidencia que ha superado en creces el tiempo necesario para que se declare la prescripción de la pena, aunado al hecho de que no se produjo actos de interrupción de la prescripción, ya que el ciudadano A.J.R.R., no se presentó, no fue capturado y en consecuencia no estuvo detenido, ni sujeto a ningún beneficio con motivo a la Sentencia Condenatoria, ya que no fue posible su ubicación.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a la cual fue condenado el ciudadano A.J.R.R., venezolano, de 46 años, Titular de la cédula de identidad N° V-7.316.697, domiciliado en la Parroquia Maparari, Sector Los Pasos, Carretera Nacional, Casa S/N del Municipio Federación del Estado Falcón, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de TRES (3) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Falcón, al Defensor Público Octavo y al ciudadano A.J.R.R.. Practíquese lo conducente. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

ABG. JENNY OVIOL RIVERO EL SECRETARIO

ABG. ALFRIERIC CABRERA

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