Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000128

ASUNTO : RP01-P-2011-000128

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado A.J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.037, de 24 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, nacido el 03-06-1986, domiciliado en la Calle Campo Alegre, Casa N° 136, del Barrio Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscala del Ministerio Público, abogada MARYEMMA FIGUEROA: efectúa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de A.J.R.R.; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 08/01/2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional; proceden a la detención del imputado antes mencionado, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector Caiguire, en la Calle IAN, detrás de la Circunscripción Militar de Cumaná, cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa con una de la manos puestas debajo de su camisa, que para ese momento vestía de sweter blanco, pantalón Jean color negro y zapatos deportivos color marrón, quien quedo plenamente identificado como A.J.R.R., quien al percatarse de la presencia de los funcionarios arrojó un objeto metálico hacía arbustos que se encontraban cerca de él. Referido objeto fue identificado como un (1) arma de fuego, tipo escopetin, calibre 12 mm., color negro y plateado, empuñadura de plástico de color negro, cañón plateado, serial 4777. Posteriormente se le dio alcance al sujeto, se le realizó una requisa corporal no encontrando otro objeto de carácter criminalístico, y fue llevado hasta la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado A.J.R.R., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita a favor de mi representado libertad sin restricción, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, aunado a que no existen testigos presénciales del hecho, que corroboren lo dicho por los funcionarios, ya que en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente lo dicho por los funcionarios para imputar un hecho punible, restituyéndole su libertad desde esta misma sala de audiencia, según lo estipulado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de la Constitución Nacional. Asimismo solicito copia simple del acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales considera quien decide, que estamos en presencia de la atribución de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, a saber el hecho que se averigua es de fecha 08/01/2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; proceden a la detención del imputado antes mencionado, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector denominado Caiguire, en la Calle IAN, detrás de la Circunscripción Militar de Cumaná, donde siendo la 12:50 del mediodía, observaron a un individuo, con actitud sospechosa, y al observar la presencia de los funcionarios arrojó un objeto metálico hacía arbustos que se encontraban cerca de él. Referido objeto fue identificado como un (1) arma de fuego, tipo escopetin, calibre 12 mm., color negro y plateado, empuñadura de plástico de color negro, cañón plateado, serial 4777, por lo que quedó detenido.

Asimismo, existen como elementos de convicción los siguientes: Al folio 5., cursa Acta Policial; suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se expresa que se colectó un (1) arma de fuego, tipo escopetin, calibre 12 mm., color negro y plateado, empuñadura de plástico de color negro, cañón plateado, serial 4777. Al folio 8 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 11, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-548, suscrita por el Comisario L.E.R.A., dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Estadal Cumaná, con el fin de que le practiquen Experticia Mecánica y Diseño, a un (1) arma de fuego, tipo escopetin, calibre 12 mm., color negro y plateado, empuñadura de plástico de color negro, cañón plateado, serial 4777. Al folio 13, cursa oficio N° 9700-174-SDC-80, suscrita por el Agente V.R., donde informa que luego de verificado el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, el ciudadano A.J.R., no presenta Registros Policiales.

Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este despacho Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada cuando se encuentren llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar de Privación de Libertad y acordar L.S.R. para el ciudadano mencionado por esta causa, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley ORDENA LA L.S.R. a favor del ciudadano A.J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.037, de 24 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, nacido el 03-06-1986, domiciliado en la Calle Campo Alegre, Casa N° 136, del Barrio Caiguire, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la Libertad del ciudadano desde la misma Sala de Audiencia. Se acuerda librar Boleta de Libertad y Oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda la prosecución de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L. CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA ,

ABOG. M.A.J.

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