Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003756

ASUNTO : RP01-P-2010-003756

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada C.E.H.; en contra del imputado A.J.S.H., quien se encuentra asistido por el abogado A.N., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artÍculo 413 en concordancia con el 420 numeral 1° todos del Código Penal, en perjuicio del n.X.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad representado por la abogada C.E.H., en contra del ciudadano A.J.S.H.. Narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 14-10-2010, aproximadamente a las 11:00 a.m., en la avenida las palomas el n.C.R.N.G., de diez (10) años de edad, venia en un autobús de una excursión y específicamente en la avenida las palomas, el vehiculo se detiene para dejar a unos niños, entre ellos al menor C.R.N., quien se baja de autobús, paso corriendo por la parte delantera del mismo, y en ese momento venia pasando otro vehiculo, Aveo, Color: Rojo, conducido por el ciudadano A.S., quien impacta al niño referido y le causa múltiples lesiones, con un tiempo de curación e incapacidad de veintiún (21) días, asistencia médica de dos (02) días y secuelas sin poder precisar, por lo que se practico su aprehensión. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 numeral 1° todos del Código Penal, en perjuicio del n.X.. Ciudadana Juez, toda vez que se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando el escrito de solicitud en el cual agregué que se le impusiera la contenida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado A.J.S.H. previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado A.R.N. y expuso: Vista la solicitud hecha por la ciudadana fiscala mediante la cual solicita medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad manifiesto mi conformidad con tal pedimento, no obstante ratificarle al tribunal la inocencia de mi defendido, por cuanto se evidencia de las actas procesales la imprudencia de la víctima en el presente caso, tal como se demuestra de las declaraciones rendidas por las maestras que acompañaban al niño cursante al folio 11 donde se corrobora que el mismo se bajó de la unidad de transporte público en el momento que iban a dejar a otra niña. Asimismo solicito copia simple del acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye que para inferir autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 2, INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 14-10-10, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 5 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. A los folios 6 y 7, cursa Acta policial suscrita por el funcionario R.V., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; cursa al folio 11 acta en la cual se deja constancia los datos y entrevistas de los testigos ciudadanas Y.A. y Karilda Patiño, cursa al folio 13, examen médico legal expedido por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística” de esta ciudad, practicado a la víctima XXX, quien ameritó asistencia médica por dos (02) días, curación e incapacidad por veintiún (21) días, secuelas sin poderse precisar. Encontrándose cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por eso se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dihca medida consiste en presentarse cada diez (10) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputadoANTONIO J.S.H., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-06-1986, de ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.211.196, hijo de A.R.S. y M.H., residenciado en la Urbanización San José, Edif. Cocollar, Apto 03, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo articulo 413 en concordancia con el 420 numeral 1° todos del Código Penal, en perjuicio del n.X., contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada diez (10) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido a poco de cometerse el hecho existiendo evidencias de su autoría en el mismo, puesto que es la persona señalado como conductor del vehículo automotor involucrado en el arrollamiento de peatón que se investiga. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la L.I. del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de T.T.. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los quince días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN DE ROMANELLI

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