Decisión nº 964 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000030

ASUNTO : FP11-R-2011-000062

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.724.702.

APODERADAS JUDICIALES: Los Ciudadanos YULYS DEL CARMEN YEPEZ, DORIANNE GASCON y W.A.M. abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 120.608, 120.11 y 42.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa CONSTRUMAD C.A

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado Constituido.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA (23) DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio DORIANNE GASCON, en su condición de Co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de Febrero de 2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda.

Previo abocamiento del juez R.A.L.R.. Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Veintitrés (23) de Marzo de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que en la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, aduciendo que el Tribunal A quo en la sentencia decretó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admisión de los hechos. Manifestando que la Sala Social establece que dicha admisión es de carácter absoluta.

Por otra parte manifestó que el cargo que desempeñaba el ex trabajador dentro de las instalaciones de la empresa, era de vigilante. Alegando igualmente que en el libelo de la demanda se fundamenta en la convención colectiva.

Aunado a ello manifestó que el Tribunal al momento de analizar el derecho aplicable en la presente causa, manifestó la inaplicabilidad de convención colectiva, fundamentándose en la cláusula 2 de la convención colectiva. Por otro lado manifestó que dicha convención ampara a los trabajadores de la industria de construcción que se encuentren reflejados en el tabulador de oficios y salarios. Por otro lado alega que en el presente punto, el Juez fundamento una condición distinta y aparte de lo estipulado en la convención, la cual era las funciones que ejecutaba el trabajador.

Alega que se debe aplicar la convención colectiva de la industria de construcción, por cuanto los hechos narrados, se subsumen dentro de la cláusula 2 de la convención colectiva antes mencionada.

Alega que hubo un error aplicado en el derecho por cuanto el Juez de Primera Instancia fundamento la decisión en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que se demanda Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades según lo establecido en la convección colectiva. Igualmente el beneficio de alimentación establecido en la ley de alimentación para los trabajadores. Aduciendo que el juez en cuanto a este punto omitió pronunciarse sobre el beneficio de alimentación demando en dicha a causa.

Solicita la nulidad de la sentencia.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANDA RECURRENTE.

Planteados así los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, corresponde a esta Superioridad proceder al análisis exhaustivo de las denuncias formuladas por medio del presente recurso, iniciando dicho análisis meramente por estricto orden metodológico, en atención a la incomparecencia de la parte demandada durante la celebración de la audiencia preliminar; donde el Juez A quo declaró la admisión de los hechos por parte de la demandada empresa CONSTRUMAD C.A

Fundamentando el demandante recurrente “Que una vez dada la admisión de los hechos, la misma será de carácter absoluto. Por otro lado aduce que hubo un error aplicado en el derecho por cuanto el Juez de Primera Instancia fundamentó la decisión en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no por la convención Colectiva de la industria de construcción.”

Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra lo cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

Ahora bien, por su parte el recurrente demandante, alega que en fecha 18 de Febrero de 2011, fecha en la cual tendría lugar la audiencia preliminar, donde el alguacil del circuito a viva voz hizo el llamado a las partes. Dejando el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ( Sociedad Mercantil CONSTRUMAD, C.A) y al no comparecer ésta, se declaró la admisión de los hechos, delatando que el fallo es totalmente contradictorio por cuanto en la sentencia de mérito, la causa fue declarada sin lugar la presente demanda, alegando que el Tribunal ya había declarado la admisión de los hechos. Y que la misma tiene carácter absoluto.

No obstante, en cuanto a este primer punto, alegado por la parte demandante recurrente, esta alzada, hace mención de la importancia de advertir por un lado que al existir una admisión de hecho, tal como es el caso planteado por la incomparecencia del demandado, ello no quiere decir que el Tribunal tenga la obligación en declarar con lugar la demanda presentada, ni mucho menos la presente apelación. Por cuanto, el objetivo principal que tiene todo Juez, es de revisar de forma exhaustiva las actas que conforman el expediente, con el fin de aplicar la justicia, donde los principios rectores del nuevo sistema laboral se cumplan, como son que la causa no sea contraria a derecho e impartir justicia con aplicación prioritaria de la realidad de hechos y la equidad.

En sintonía con lo antes expuesto, el Juez en función de los principios rectores de este nuevo sistema laboral, deben aplicar la norma de forma analógica, autónoma, imparcial y especializada. Es decir el Juez tiene la obligación de revisar lo alegado por las partes y verificar tales argumentos, con la finalidad de que el derecho asista a las partes, y el mismo no sea contrario a la ley

Al revisar la denuncia planteada por la parte actora recurrente, pudo evidenciar este juzgador, que el tribunal A quo al pronunciar su sentencia se apegó a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar la admisión de los hechos, previa revisión del derecho que le pudiera asistir a la parte actora, y como consecuencia de ello declaró parcialmente la sentencia, por considerar que habían conceptos demandados que no le correspondían al trabajador. Es por ello que se desecha la presente denuncia ya que el juez actuó ajustado a derecho. Y así se decide.

Como segunda denuncia, la parte actora recurrente señala que el Tribunal A quo aplicó erróneamente el derecho... “Donde manifestó en la audiencia de apelación que el Tribunal al momento de analizar el derecho aplicable en la presente causa, manifestó la inaplicabilidad de convención colectiva, fundamentándose en la cláusula 2, y el anexo del mismo en su numeral 3.1 que indica los cargos amparados por la convención, entre los cuales está el cargo de vigilante.

Alega que hubo un error aplicado en el derecho por cuanto el Juez de Primera Instancia fundamento la decisión en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.”

En este orden de ideas, este sentenciador se pronuncia en cuanto al punto mencionado, por la parte demandada, en cuanto al contenido de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de la Industria de Construcción, la cual establece lo siguiente: “Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”. Y el tabulador en su número 3.1 menciona el cargo de vigilante.

En aplicación de la convención colectiva, esta debe aplicarse en su integridad, en base al principio de conglobamiento, y al analizar la cláusula 6 y la cláusula 2 de la convención, vemos que es requisito para que el cargo de vigilante, le sea aplicado la convención colectiva de la Industria de la Construcción, que el mismo sea contratado para el control en las obras de construcción, tal como lo establece la cláusula 6 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción: “El empleador conviene en que los trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco horas semanales. Los vigilantes contratados por el empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta convención. Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta convención.”.

No obstante, debe necesariamente este Juzgador acudir al análisis de la referida Cláusula, observando que la pretensión de la representación judicial de la parte actora va dirigida al cumplimiento de la convención colectiva de de la Industria de la Construcción, concerniente a la cláusula N° 2 referida a los “TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN”, sin tomar en cuenta la cláusula 6, y al revisar el libelo de la demanda, en el capítulo “DE LOS HECHOS” el actor manifiesta que fue contratado como vigilante y sus funciones eran de “prestar labores dentro de la empresa y las de vigilar las instalaciones de la sociedad de comercio, tanto en la parte interna como externa y así mismo vigilas las maquinarias que se encontraban en la empresa”. Labores éstas que no encuadran dentro de las establecidas en la cláusula 6 de la convención colectiva.

Por lo que este Juzgador, con ocasión del trabajo que desempeñaba el trabajador y que en dicha cláusula se establece que no se les aplicará la convención de la industria de construcción, en consecuencia el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al desaplicar la convención colectiva y que el presente caso se regirá por la legislación del trabajo Venezolana, es decir la norma sustantiva del trabajo. Por lo cual se desecha la segunda denuncia. Y así se decide.

Alega la parte actora como tercera denuncia el “Beneficio de alimentación demando en dicha a causa. El Juez omitió pronunciarse al respecto.”

Ahora bien, referente a este punto del beneficio de alimentación, solicitado por la parte demandante recurrente, se puede observar que el artículo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación, establece lo siguiente:

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

En este mismo orden de ideas, es preciso mencionar que la Resolución 09-2.008. De la CONSULTORIA JURÍDICA, DIVISIÓN DE DICTAMENES del Ministerio del Trabajo, dictaminó lo siguiente:

El objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es regular el beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada Trabajador o Trabajadora para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general, propendiendo así, a la disminución de enfermedades de cualquier índole, así como también aquellas que se deriven con ocasión a la prestación del servicio; y por ende favorecer una mayor productividad. Por tanto sería incongruente que ante situaciones justificadas que impidan a la trabajadora o trabajador prestar sus servicios, se suspendiera el otorgamiento del mismo, precisamente ante aquellas circunstancias en las cuales las trabajadoras o trabajadores mas lo requieran…

.

Así las cosas, este sentenciador de conformidad con la norma transcrita a lo que se refiere el beneficio de alimentación, es un beneficio otorgado al trabajador, de fiel cumplimiento, donde dicho disfrute o ejercicio de ese derecho no podrá invocarse en ningún caso como argumento que enerve la obligación de la empleadora o empleador.

Aunado a lo anterior, este sentenciador una vez revisado y analizado el libelo de la demanda, puedo apreciar que lo alegado en la audiencia de apelación por la parte demandante recurrente. “El juez omitió pronunciarse sobre el beneficio de alimentación demando en dicha a causa”. Por lo que se condena a cancelar lo correspondiente a este beneficio, tomando como base para ello el (0.25. %) de la unidad tributaria correspondiente a los meses que se ocasionó el derecho:

AÑO 2009

Mes de Mayo 05 días a Bs. 13.75 Monto a pagar Bs. 68.75

Mes de Junio 21 días a Bs. 13.75 Monto a pagar Bs. 288.75

Mes de Julio 22 días a Bs. 13.75 Monto a pagar Bs. 302.5

Mes de Agosto 21 días a Bs. 13.75 Monto a pagar Bs. 288.75

Mes de Septiembre 22 días a Bs. 13.75 Monto a pagar Bs. 302.5

Mes de Octubre 21 días a Bs. 13.75 Monto a pagar Bs. 288.75

Mes de Noviembre 21 días a Bs. 13.75 Monto a pagar Bs288.75

Mes de Diciembre 21 días a Bs. 13.75 Monto a pagar Bs288.75

AÑO 2010

Mes de Enero 20 días a Bs. 13.75 Monto a pagar Bs. 275

Mes de Febrero 03 días a Bs. 13.75 Monto a pagar Bs. 41.25

Mes de Febrero 15 días a Bs. 16.25 Monto a pagar Bs. 243.75

Mes de Marzo 16 días a Bs. 16.25 Monto a pagar Bs. 260.

En tal sentido este sentenciador por las circunstancias planteadas declara procedente el pago solicitado del beneficio de alimentación por una cantidad de (Bs. 2.937,50). Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y consecuencia de ello se condena a la empresa a cancelar los siguientes conceptos: 1)- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de: DOS MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.370,31).

2)- VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 558,45).

3)- INTERESES la cantidad de: OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs. 89,59)

4)- UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 558,45.

5)- Respecto a la cesta de alimentación reclamada, este Juzgado superior condena a la empresa al pago de la cantidad de 2.937,50). Así se Decide.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley. No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 131, 43 y 44, de la Ley Orgánica del Trabajo; 19 del reglamento de la Ley de Alimentación y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abog. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. D.F.

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