Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-F-2008-001139

PARTE DEMANDANTE: A.J.T.C. venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V.- 07.318.607, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.G.R.B., A.A., LIDIMAR ALMAO Inpreabogados Nº. 67.865, 54.846, 136.193

PARTE DEMANDADA: L.R.R.D.T., MEILER D.T.D.A., LIBY ROSA TIRADO DE ANGULO, EDVAR U.T.R. Y V.J.T.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de identidad Nºs. 1.266.558, 9.570.024, 10.955.640, 9.576.001 y 10.125.770

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 15.914.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO: INTERDICCION CIVIL

Se pronuncia este tribunal con motivo de la Solicitud por INTERDICCION CIVIL, intentada por el Ciudadano A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V.- 07.318.607, de este domicilio, asistido por el abogado L.R.G.R.B., Inpreabogado Nº. 67.865.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, El Tribunal a los fines de admitir la presente Interdicción Civil insta al solicitante a consignar el original o en su defecto copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano A.J.T.C. para lo cual concede un plazo de 10 días de Despacho.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, El abogado L.R.R.B. presenta diligencia y consigna Partida de Nacimiento solicitada por el Tribunal.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, El Tribunal admite la presente Interdicción en cuanto a derecho, en consecuencia ordena practicar las respectiva averiguación sumaria de los hechos imputados y acuerda oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital L.G.L. a los fines que practiquen valoración medica psiquiatrita al Ciudadano V.J.T.R. y emitan juicio, asimismo ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público, en tanto ordena librar oficio y boletas.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, El Ciudadano A.J.T.C., asistido por el Abogado L.R.R.B. presenta diligencia por medio de la cual consigna Informe Médico practicado al Ciudadano V.J.T.R. en el Hospital Central Universitario Dr. L.G.L..

En fecha 17 de Febrero de 2009, El alguacil consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia.

En fecha 30 de Marzo de 2009, El tribunal fija lapso para oír declaración del Ciudadano V.J.T.R., asimismo fija lapso para la comparecencia de dos testigos parientes.

En fecha 02 de Abril de 2009, El Tribunal deja constancia que el Ciudadano V.J.T.R. no compareció, en consecuencia se declara desierto el acto.

En fecha 06 de Abril de 2009, El Tribunal deja constancia que no compareció un pariente o amigo, en consecuencia se declara desierto el acto.

En fecha 07 de Abril de 2009, El Tribunal deja constancia que no compareció un pariente o amigo, en consecuencia se declara desierto el acto.

En fecha 15 de Mayo de 2009, El Ciudadano A.J.T.C. asistido por el Abogado en ejercicio A.A., Inpreabogado Nº 54.846 presenta escrito solicitando al Tribunal oficie al Registro de Palavecino a los fines de que deje sin efecto el poder de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código de Civil, asimismo solicita se nombre un consejo de tutela o un curador para no permitir actos de disposición o enajenación de sus bienes.

En fecha 15 de Mayo de 2009, El ciudadano A.T., asistido por el abogado A.A., presenta escrito solicitando nueva fecha para oír los testigos y se comisione a un Tribunal de Valencia, Estado Carabobo para tal evento por cuanto el Ciudadano V.J.T.R. el cual se encuentra recluido en la Urbanización El Trigal “Casa de los Abuelos” Diagonal a la iglesia “Mi Casa es Casa de Oración”, Frente a la Plaza Los Guayos de la mencionada Ciudad.

En fecha 25 de Mayo de 2009, El Tribunal oye declaraciones de las Ciudadanas C.T.C. y C.T.D.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-7.307.154 y V-4.070.972, respectivamente. Es de hacer notar que el Ciudadano A.T., asistido por el abogado A.A. presenta escrito solicitando se oficie al Centro donde se encuentra Recluido el Ciudadano V.J.T.R..

En fecha 26 de Mayo de 2009, El Tribunal oye declaraciones de las Ciudadanas M.G.R.D.T. Y C.L.T.D.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-7.578.723 y V-3.315.155, respectivamente.

En fecha 27 de Mayo de 2009, El Tribunal acuerda la solicitud suscrita por el Ciudadano A.J.T.C., en consecuencia acuerda oficiar a el Casa de los Abuelos, ubicada en la ciudad de V.e.C., a los fines que le sean permitidas la visita a los familiares y de igual manera informarle que se trasladara un medico internista a realizarle una valoración completa. Se nombra correo especial al Ciudadano A.J.T.C..

En fecha 04 de Junio de 2009, El Ciudadano A.J.T. asistido por el abogado A.A. presenta escrito y consigna informe médico del Ciudadano V.T., el cual fue realizado por el médico internista: S.G.L., MSAS: 45714, CM: 7550, C.I.:07.060.640, asimismo señala que los familiares del segundo matrimonio no permiten que les sea realizado unos exámenes ordenados por el mencionado médico.

En fecha 17 de Junio de 2009, El Ciudadano A.T.C. asistido por la abogada Lidimar Almao presenta diligencia con el fin de consignar sobre sellado con oficio Nº 4400-464.

En fecha 18 de Junio de 2009, Los Ciudadanos L.R.R.D.T., MEILER D.T.D.A., LIBY ROSA TIRADO DE ANGULO, EDVAR U.T.R. Y V.J.T.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de identidad Nºs. 1.266.558, 9.570.024, 10.955.640, 9.576.001 y 10.125.770 respectivamente, todos domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, excepto MEILER D.T.D.A., que está domiciliada en V.E.C. otorgan Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio A.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.558.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914.

En fecha 19 de Junio de 2009, El abogado A.O. presenta escrito en el cual realiza oposición de algunos hechos del juicio y solicitando al tribunal la apertura de una articulación probatoria. Asimismo solicita al tribunal se expida copia simple de todo el expediente.

En fecha 22 de Junio de 2009, El Tribunal acuerda agregar la comisión recibida del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio Nº 4400-464 de fecha 16/06/09.

En fecha 26 de Junio de 2009, El Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de 08 días de despacho visto el escrito de oposición de fecha 19/06/09, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Ciudadano A.T.C. asistido por El Abogado A.A. presenta escrito y consignan copia fotostática del Poder y de denuncia realizada ante la Fiscalía.

En fecha 30 de Junio el Abogado A.O. apoderado especial de L.R.R.D.T., cónyuge del Ciudadano V.T.R. presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de Julio de 2009, El Tribunal admite a Sustanciación las pruebas Testimoniales, Documentales, y de Informes promovidas, salvo apreciación en definitiva promovidas por la Ciudadana L.R.R.D.T.. Asimismo el Ciudadano A.T.a. por el abogado A.A. presenta escrito de Contestación a la oposición en el cual reconoce que la Ciudadana L.R.R.d.T. es la Cónyuge de su padre V.J.T.R. y que los Ciudadanos MEILER D.T.R., LIBY R.T.R., V.J.T.R. Y E.U.T.R. sean sus hijos legítimos, cabe señala entonces que el Ciudadano A.T. que duda de la conducta desplegada de los mencionados Ciudadanos, en el sentido de dilapidar los bienes de V.J.T.R., valiéndose de un poder de administración y disposición emanado de una persona incapaz. Asimismo resalta que el mencionado ciudadano lo que necesita es cariño, asistencia médica, cuidado que solo los puede dar una persona que ame a un ser querido. Resalta entonces que su intención es de cuidar a su padre y darles los cuidados que se merece en forma transparente.

En fecha 02 de Julio de 2009, El tribunal acuerda agregar y admite a sustanciación las pruebas promovidas por el Ciudadano A.T.A. por el Abogado A.A.: Merito favorable de autos y Documentales.

En fecha 07 de Julio de 2009, El Tribunal oye declaraciones de las Ciudadanos P.L. TORREALBA Y J.L.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-2.540.797 y V-9.614.811, respectivamente.

En fecha 08 de Julio de 2009, El Tribunal oye declaraciones de las Ciudadanos C.R.V.Q., RUFINA PARRA DE CAMACHO Y VILMARY V.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-12.083.995, V-8.413.326 y V-5.246.523 respectivamente.

En fecha 09 de Julio de 2009, El Tribunal oye declaraciones de las Ciudadanas YASENY ZULAY TIRADO ARMAS Y M.B.S.D.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.377.019 y V-2.539.023 respectivamente.

En fecha 15 de Junio de 2009, El Abogado A.O.S. presenta escrito de Informes.

DE LA SOLICITUD

Narra el actor en su demanda que es hijo legítimo del Señor V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.191.912, nacido en Cambuyon Estado Falcón, en fecha 20 de Marzo de 1936, el cual fue presentando signos inequívocos de debilidad mental, degeneración senil (DX de enfermedad de ALZHEIMER) y desde el año 2002 ha sido tratado con Exelon, y el mismo no es capaz de mantener comunicación, desconoce nombres de sus hijos, de las cosas y objetos, cabe señalar que está llegando a un estado grave aunque goza de lucidez mental, pero no al grado que pueda desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, en tal sentido y con la finalidad de protegerlo en su persona y en sus bienes es por lo que procede a hacer la solicitud de Interdicción, en consecuencia solicita se le nombre tutor de su padre y propuso para el consejo de tutela a la Ciudadanas C.T.d.S., C.T.C., C.L.T.d.S. y M.G.R.d.T..

DE LA OPOSICIÓN

Observa este juzgador que en fecha 19 de Abril de 2009, El Apoderado Judicial A.O.S. en representación de los Ciudadanos L.R.R.D.T., MEILER D.T.D.A., LIBY ROSA TIRADO DE ANGULO, EDVAR U.T.R. Y V.J.T.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de identidad Nºs. 1.266.558, 9.570.024, 10.955.640, 9.576.001 y 10.125.770 respectivamente, presentaron escrito de oposición en los siguientes términos:

Primero

El Solicitante A.J.T.C., hijo reconocido del Ciudadano V.J.T.R. solicito se le nombrara tutor de su padre, pero en virtud de lo pautado en el artículo 398 del Código Civil, señala que tal designación deberá hacerse en la persona de su legítima cónyuge la Ciudadana L.R.R.T., quien no esta legalmente separada de bienes, es mayor de edad y por mandato legal es de derecho tutor su cónyuge si es declarado entredicho por el juez, en tanto sobre la Ciudadana no pesa ninguna causal que le impida ejercer tal cargo.

Segundo

Señala que no son ciertas las imputaciones que hace el Ciudadano A.J.T.C. hacia la legítima cónyuge y sus cuatros hijos, ya que todas las imputaciones que les atribuye tienen como motivo una profunda enemistad personal, que le impiden al mencionado ciudadano actuar objetivamente para coadyuvar en la protección y cuidados del Ciudadano V.J.T.R. y a sus bienes.

Tercero

Señala que están dadas las circunstancias tanto de hecho como de derecho para que el Tribunal decrete la interdicción provisional de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Son totalmente falsas y sesgada las afirmaciones de los testigos y parientes presentado por el Ciudadano A.J.T.C. en cuanto a las condiciones y cuidados que se le dan al Ciudadano V.J.T.R..

Quinto

Se oponen formalmente a que el consejo de tutela esté conformado plenamente por las personas promovidas por el solicitante. Asimismo señala que el Juez, hará una elección adecuada de dichos miembros, toda vez que estos asesorarán y ayudarán al Juez, a favor del entredicho.

Sexto

Señala que El Ciudadano V.J.T.R., tiene diecinueve largos años administrando tanto el patrimonio de su legítima madre, como el de su legítimo padre, por tanto la unidad de producción agraria no puede ser desmembrada, ni dividida, bajo riesgo de afectación económica del patrimonio.

Séptimo

Reconocen que son ciertos los dictámenes y diagnósticos de los facultativos, en cuanto a los padecimientos y estado mental del presente entredicho.

Octavo

Señalan que debe ser analizado objetivamente, la situación del lugar de vida y tratamiento del Ciudadano V.J.T.R..

Noveno

Rechazaron y negaron que tener conductas irresponsables en la atención a sus cónyuges y padre.

En tal sentido solicitó al Tribunal la apertura de una articulación probatoria en caso de negarse, acreditar algún hecho o circunstancia que favorezca al cuidado y protección del entredicho.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal prevista para ello, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

  1. - Merito favorable en autos sobre las pruebas aportadas en juicio. El mismo al ser promovido en forma genérica no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia Certificada del Poder de Administración y Disposición otorgado por el Ciudadano V.J.T.R., de fecha 30 de Junio de 2008. El mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 137 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Merito favorable de los autos, especialmente, el informe medico la solicitud ordena por el Juzgador, en fecha 19 de noviembre de 2008, enviado con oficio nº 0900-2834, dirigido a la unidad de psiquiatría del Hospital Dr. L.G.L.. Al no ser impugnado se aprecia para acreditar el estado de salud del ciudadano V.J.T.R.. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Merito favorable en auto sobre el informe médico solicitado por el Tribunal. El mismo no se realizo, por lo tanto no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Merito Favorable en autos sobre la comisión ordenada por este tribunal, para ser interrogado al entredicho, cuyo juez comisionado fue el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De dichas actuaciones se desprende la imposibilidad que tiene el ciudadano V.J.T.R., de responder a las preguntas sencillas que le fueron hechas, por lo cual se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Denuncia original, incoada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, asunto signado con el número: 13F10-621-09. La misma se aprecia para dejar constancia de la existencia de la referida denuncia. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Merito favorable en auto sobre las declaraciones reunidas por los familiares del Ciudadano V.J.T.R..

    En este sentido, este juzgador observa que dichas testimoniales se corresponden a las rendidas por los ciudadanos C.T.C., C.T.D.S., M.G.R.D.T. y C.L.T.D.S., familiares del interdictado: Dichas testimoniales se aprecian para determinar que el ciudadano V.J.T.R., se encuentra en estado de salud que le imposibilitan valerse por si mismo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

  8. - Testimoniales de los Ciudadanos P.D.S., J.L.C., Y.Z.T.A., M.S.D.R., C.R.V., RUFINA PARRA DE CAMACHO, VILMARY V.C.M., Venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nºs. 2.540.797, 9.614.811, 7.377.019, 2.539.023, 12.083.995, 8.413.326, 5.246.523 respectivamente, los mismos declararon por ante este Juzgado, pero las referidas testimoniales no son apreciadas por este juzgador, toda vez que las misma respondieron preguntas y repreguntas, que no tienen relación con el hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Copia simple de la partida de matrimonio civil correspondiente a los Ciudadanos V.T.A. RAMONES Y L.R.R.D.T.. La misma se aprecia al no ser impugnada. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Informe médico REALIZADO por el Doctor E.R.d.C.V.J.T.R.. El mismo no se aprecia toda vez que si bien fue anunciado en el escrito de pruebas, no fue acompañado con los restantes cinco (5) anexos, por tanto no se aprecia. ASÍ SE DECIDE

    Copia simple de la partida de matrimonio civil correspondiente a los Ciudadanos V.T.A. RAMONES Y L.R.R.D.T.. La misma se aprecia al no ser impugnada. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Copia simple de las partidas de nacimientos de los hijos legítimos habidos en el matrimonio de los cónyuges Tirado-Ramos. Las mismas al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Prueba de Informe: Oficie a la casa Hogar “El Remanso de los Abuelos” en V.E.C., a fin de informar las Condiciones generales de atención a los pacientes que son recluidos en ese establecimiento, el régimen de atención alimenticia, El Régimen de asistencia médica, la coordinación con los familiares del paciente, para la provisión de medicamentos, ropa, y otros bienes al paciente, régimen y horario de visitas, actividades de recreación y entretenimiento, estado y particularidades del p.V.J.T.R.. Por cuanto transcurrió el lapso fijado para su evacuación sin que conste en autos sus resultas, la misma no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PRELIMINARES PARA DECIDIR.

    Visto pues que en la presente solicitud de Interdicción solicitada por el ciudadano A.J.T.C., en su carácter de hijo del ciudadano V.J.T.R., por presentar éste signos inequívocos de debilidad mental, degeneración senil (DX de enfermedad de ALZHEIMER) y desde el año 2002, ha sido tratado con Exelon, y el mismo no es capaz de mantener comunicación, desconoce nombres de sus hijos, de las cosas y objetos, cabe señalar que está llegando a un estado grave aunque goza de lucidez mental, pero no al grado que pueda desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales; fue presentada oposición por los ciudadanos L.R.R.D.T., MEILER D.T.D.A., LIBY ROSA TIRADO DE ANGULO, EDVAR U.T.R. Y V.J.T.R., en su caracteres de esposa la primera y de hijos los restantes, quienes señalan que tal designación deberá hacerse en la persona de su legítima cónyuge la Ciudadana L.R.R.T., quien no esta legalmente separada de bienes, es mayor de edad y por mandato legal, es ella quien debe ser declarada tutor si su cónyuge es declarado entredicho por el juez, ya que sobre la Ciudadana no pesa ninguna causal que le impida ejercer tal cargo, además de que no son ciertas las imputaciones que hace el Ciudadano A.J.T.C. hacia la legítima cónyuge y sus cuatros hijos, ya que todas las imputaciones que les atribuye tienen como motivo una profunda enemistad personal, que le impiden al mencionado ciudadano actuar objetivamente para coadyuvar en la protección y cuidados del Ciudadano V.J.T.R. y a sus bienes, así mismo convienen en que están dadas las circunstancias tanto de hecho como de derecho para que el Tribunal decrete la interdicción provisional de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

    DEL DEFECTO INVOCADO.

    Al respecto, invocamos lo contenido en los artículos 393, 396 del Código Civil:

    Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

    En este caso, la Interdicción ha sido solicitada por uno de sus hijos, solicitud que fue ratificada por su cónyuge y sus otros hijos, de igual manera se oyeron los amigos presentados por los interesados, quienes coinciden que el afectado no puede valerse por si mismo, lo cual fue suficientemente comprobado por este tribunal durante el curso de la entrevista que se le practicara y corroborado con el resultado del examen médico que le fue practicado que consta en autos. ASÍ SE DECIDE.

    Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano V.J.T.R., antes identificado, no está capacitado ni física, ni intelectualmente, para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes, hasta tanto surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil. ASÍ DECIDE.

    DE LA PERSONA SOBRE LA QUE HA DE RECAER DESIGNACION DEL TUTOR.

    En resumen, los solicitantes han manifestado su deseo de ser designados tutor provisional, alegando una serie de hechos y explicaciones orientadas a favorecer o sostener cada una de sus pretensiones en este sentido.

    En este caso, el primigenio solicitante, el ciudadano A.J.T.C., sostiene que la designación de tutor debe recaer en su persona, toda vez que la conyugue de su padre, es indigna, que tanto ella como sus hermanos, han realizado conductas dirigidas a dilapidar los bienes de su padre.

    Código Civil:

    Se ha indicado en este sentido: “…Primeramente para precisar quién es el tutor del sometido a interdicción judicial se acude a la delación legítima prevista en el artículo 398 del Código Civil:

    El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordará, con aprobación del juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

    Por otra lado, por las características que presenta la cónyuge, al igual que el padre o la madre, la misma esta relevada de las obligaciones establecidas a los tutores ordinarios, conforme lo dispone el articulo 400 del Código Civil.

    Artículo 400.- El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.

    Se aprecia así que si el entredicho se encuentra casado la ley es clara, en el sentido, de establecer que su cónyuge es el tutor de derecho, el primero llamado por ley a los fines de detentar el órgano ejecutivo a nivel tutelar. Pensamos que tal delación tiene su fundamento o justificación en que el cónyuge del incapaz es la persona que por naturaleza debe cuidar su persona y sus bienes, de tal suerte que la intervención de un tercero en contra del llamado por antonomasia a tal actividad podría generar serios inconvenientes desde el punto de vista práctico.. A falta de cónyuge, uno de los progenitores del incapaz asumirá la tutela con la aprobación del juez, lo que se presenta como una delación legítima pero a su vez subsidiaria respecto de la delación a favor del cónyuge. No por ello, tal delación deja de ser legítima o legal. En defecto de la posibilidad anterior entra en juego la delación paterna o designación que hayan hecho los progenitores y finalmente a falta de esta última tiene lugar la intervención judicial a través de la delación dativa. Así lo prevé el artículo 399 del Código Civil:

    A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de la interdicción del hijo.

    Por otra parte, la “delación” o forma de determinar los titulares de los cargos tutelares es de estricto “orden público”, por lo que no está dado a los terceros ni al juzgador variar la designación que imperativamente hace la ley en lo atinente a la determinación del cargo de Tutor, esto en aras al mejor desenvolvimiento de la tutela. De tal suerte, que la designación del tutor no está sujeta a la voluntad de los particulares, aun cuando estos sean familiares; su intervención sólo encuentra aplicación cuando se cumple el orden subsidiario que la ley prevé al efecto. Refiere la doctrina que siendo esto un asunto delicado como la precisión de los sujetos que han de participar en el cuidado de la persona y los bienes del incapaz deben ser especialmente regulados por el ordenamiento jurídico. Todo con la idea de impedir la arbitrariedad y la falta de objetividad se reviertan en perjuicio del incapaz. La institución de la delación es de orden público es decir, la misma no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La autonomía de la voluntad no entra en juego en tan importante instituto en materia de incapacidad. La ley tiene interés que la delación de los cargos tutelares tenga lugar en la forma que consagra el ordenamiento jurídico porque de ello en buena medida depende un sector importante de la gestión de los regímenes de incapaces. Siendo así, la delación debe necesariamente respetarse pues no se trata de una figura que pueda quedar a la disposición ni de las partes ni del juez. Este último sólo hace la selección a falta de las delaciones que tienen preeminencia sobre su decisión y en base a los parámetros que la propia ley le señala. La figura en estudio se presenta como un instituto importante y fundamental para el correcto funcionamiento de los regímenes de incapaces.

    Por tanto, es evidente que los hijos o hermanos del presunto enfermo mental podrían entrar a ser considerados a los efectos del cargo de Tutor, mediante designación judicial, únicamente por vía supletoria o subsidiaria, a falta de cónyuge o por imposibilidad de aquella de poder cubrir las necesidades del entredicho, o por incompetencia determinada sobrevenida en juicio. Es decir, la delación dativa o judicial que realiza el Juzgador en terceros que bien pudieran ser hijos del incapaz de obrar, tiene lugar luego de pasearse por el necesario examen de la delación legítima y voluntaria de los artículos 398 y 399 del Código Civil.

    En la presente causa, al no estar demostrado en autos que la cónyuge L.R.R.D.T., según indicamos supra, este separada de bienes o este inhabilitada para ejercer el cargo, debe este Juzgador forzosamente declarar que debe ser ella a quien le corresponda en derecho el referido cargo de TUTOR PROVISIONAL del entredicho V.J.T.R.. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, no debe pasar por alto este Juzgador, las condiciones en que se ha trabado la presente solicitud, ya que por una parte esta la condición de salud en que se encuentra el ciudadano V.J.T.R., y por la otra, la situación de enfrentamiento existente entre sus familiares, las cuales ha podido este juzgador constatar durante el desarrollo de esta causa, por lo que es necesario establecer a favor del interdictado, que sea sacado del centro donde actualmente se encuentra recluido “CASA DE LOS ABUELOS” y sea llevado por su conyugue L.R.R.D.T., designada Tutora Interina, al hogar común, y permitir que todos los hijos y hermanos del entredicho, puedan compartir con él, los momentos que requiere el necesario intercambio de afecto y atención que todo enfermo requiere de sus más cercanos.

    Esta necesidad se fundamenta en las circunstancias que resultan de las evidentes manifestaciones físicas y mentales del ciudadano V.J.T.R., las cuales demuestran efectivamente una alteración ante situaciones que escapan del necesario ambiente de amor y tranquilidad que debe prodigarse al entredicho, patentizados y evidenciados en este fallo por una máxima de experiencia, lo cual ha podido exteriorizarse durante el desarrollo de este procedimiento por la conducta procesal asumida por los interesados.

    Por ello, sólo corresponde a este tribunal exhortar a la cónyuge y parientes, haciendo abstracción de sus evidentes diferencias, procurar al entredicho en los últimos años que puedan restarle, amor, cariño, afecto y compañía, y que éste pueda válida y sinceramente sentirlo, sin presiones ni cortapisas. Por ello, acuerda que la tutora provisional designada deberá autorizar las visitas diarias en el lugar donde se encuentre el entredicho, de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y 6:00 p.m., para que sus hijos, hermanos y cualquier familiar o amigo pueda visitarlo, sin más limitación que aquella que indique el sentido común, en aras de procurar la estabilidad emocional del mismo.

    Por ultimo, este juzgador advierte a los familiares, que constituye un punto de interés para este tribunal el velar por las condiciones mas favorables del entredicho en este procedimiento; por ello, cualquier situación que complique el presente régimen de visita, será analizada profundamente, por los que se le instan a procurar que no presente complicaciones, y mantengan el mejor entendimiento, para el bienestar de la salud física y mental del ciudadano V.J.T.R. ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

En estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL al ciudadano V.J.T.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.191.912.

SEGUNDO

Se nombra como Tutora Interino a la ciudadana L.R.R.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.191.912, en su carácter de cónyuge del ya identificado enfermo de defecto intelectual, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

TERCERO

Que el enfermo V.J.T.R., debe ser sacado donde actualmente se encuentra recluido, esto es la “CASA DE LOS ABUELOS”, para que sea llevado por la tutora designada, al hogar común, y sea allí donde debe permanecer el entredicho.

CUARTO

Se establece el régimen de visita diarias en el lugar donde se encuentre el entredicho, de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y 6:00 p.m., para que sus hijos, hermanos y cualquier familiar o amigo pueda visitarlo, sin más limitación que aquella que indique el sentido común, en aras de procurar la estabilidad emocional del mismo.

QUINTO

Se ordena la protocolización y publicación del presente fallo conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

ASÍ SE DECIDE

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

SEPTIMO

Se declara abierto a pruebas el presente procedimiento a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVA

No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro del lapso de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199º Y 150º

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 3:15 p.m.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. BIANCA.

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