Decisión nº 08-1198 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001404

SOLICITANTE: A.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.319.110, domiciliado en el estado Lara.

APODERADOS: J.A.G.L., T.N.G.C., ANTONIO COLMENAREZ DAZA, YELIETH A.Y.S. y C.A.Y.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.104, 113.821, 42.953, 119.558 y 67.746, respectivamente, todos domicilios en esta ciudad.

EXPEDIENTE: 08-1198 (Asunto: KP02-R-2008-001404).

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de solicitud de acción mero declarativa, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2004, por el ciudadano A.J.T.R., debidamente asistido por el abogado J.A.G., en la cual pidió se le expida titulo de propiedad y posesión de un vehículo con las siguientes características: marca: Jeep; modelo: CJ-7; uso: particular; clase: rústico; color: azul mónaco perlado; serial de carrocería: IJCCM87A6CT00I346; serial del motor: 258 seis en línea 107E-20; serial del chasis de transmisión: JC001346, el cual alegó que ha venido poseyendo en forma pública y sin interrupción alguna (f. 01 y anexos que rielan desde el folio 02 al 30).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2004 (f. 32), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, ordenó librar un edicto, oficiar a las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre y al C.I.C.P.C., a los fines de que practiquen una experticia al vehiculo. En fecha 04 de marzo de 2004, fue consignada la publicación del edicto (fs. 40 y 41).

En fecha 25 de abril de 2004, se agregó el oficio N° 0201, de fecha 23 de marzo de 2004, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 del Estado Lara (fs. 43 al 45), en el cual anexan acta de reconocimiento, peritaje e inspección del vehículo. De igual forma en fecha 16 de abril de 2004, fue agregado oficio N° 3118, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Lara, de fecha 26 de marzo de 2004 (fs. 47 al 49), en el cual anexan una experticia legal.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2006, el abogado J.A.G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó el nombramiento de defensor ad litem, razón por la cual mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, se designó a la abogada M.G. (f. 57). El alguacil en fecha 07 de enero de 2008, consignó boleta de notificación de la mencionada abogada, quien en fecha 17 de enero de 2008, rindió la debida juramentación de ley (f. 64).

La defensora ad litem mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2008, dio contestación a la solicitud (f. 65). Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, se aperturó el lapso de promoción de pruebas (f. 66). En fecha 02 de abril de 2008, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 69 al 71), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de abril de 2008 (fs. 72 y 73). Por auto de fecha 06 de junio de 2008, se fijó oportunidad para presentar informes (f. 121), el cual fue consignado en fecha 01 de julio de 2008, por la apoderada de la parte solicitante (fs.123 y 124).

En fecha 02 de octubre de 2008 (fs. 126 al 132), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción. En fecha 29 de octubre de 2008 (f. 134), la abogada Yelieth A.Y.S., en su condición de apoderada de la parte solicitante, interpuso el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 135), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución al juzgado superior respectivo.

En fecha 02 de diciembre de 2008 (fs. 138 al 140), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, declinó la competencia en un juzgado que conozca en materia de tránsito. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aceptó la declinatoria de competencia (fs. 145 al 148), y por auto de fecha 15 de enero de 2009, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009 (f. 151), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó los informes, razón por la cual entró en lapso para dictar sentencia.

Alegatos del solicitante

El ciudadano A.J.T.R., debidamente asistido por el abogado J.A.M., en el escrito de solicitud alegó que “He construido a mi solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, un vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7; USO: PARTICULAR, CLASE: RUSTICO; COLOR: AZUL MONACO PERLADO; SERIAL DE CARROCERÍA: IJCCM87A6CT00I346; SERIAL DEL MOTOR: 258 SEIS EN LINEA 107E-20; SERIAL DEL CHACHIS DE TRANSMISIÓN: JC001346 y que lo he construido y he venido poseyendo en forma pública y sin interrupción alguna y tiene un valor de CUATRO MILLOBES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00) que invertí en piezas y pintura del referido vehiculo” Anexó a su solicitud treinta (30) facturas, en las cuales se demuestra la procedencia y el valor de cada una de las piezas que componen dicho vehiculo.

Solicitó se le tomara declaración a los testigos que oportunamente presentará, a los fines de que se decrete titulo supletorio de propiedad y posesión del vehículo descrito.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2008, por la abogada Yalieth A.Y.S., contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada por el ciudadano A.J.T.R., se observa que la misma tiene por objeto que el órgano jurisdiccional le expida, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un título mero declarativo suficiente de propiedad sobre un vehículo reconstruido, con arreglo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, señala que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por su parte el artículo 72 ordinales 1 y 3 eiusdem, dispone que todo propietario o propietaria de un vehículo tiene la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y notificar al mismo las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad, así como los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial.

Ahora bien, a los fines de que órgano jurisdiccional le expidiera un título que lo acreditara como propietario de un vehículo reconstruido, el solicitante promovió junto con el libelo facturas Nros 1380 y 1384, elaborada en fecha 15 de enero de 1999, respectivamente, por la firma mercantil Rodamientos el Turbio C.A.; facturas N° 29609 y 29674, elaboradas en fechas 16 y 19 de enero de 1999, respectivamente, por la firma mercantil Automotores El Rosario C.A.; factura N° 5751, elaboradas en fecha 19 de enero de 1999, por la firma mercantil Cormika, repuestos automotrices; factura N° 59479, elaborada en fecha 24 de enero de 1999, por la firma mercantil Construcentro Barquisimeto C.A.; factura sin número, elaborada en fecha 03 de febrero de 1999, por la firma mercantil Lubricantes Meléndez; factura sin numero, de fecha 21 de mayo de 1999; factura N° 10335, elaborada en fecha 23 de febrero de 1999, de la firma mercantil Pintalaca C.A.; facturas Nros 4110, 4109 y 4108 elaboradas en fecha 07 de julio de 1997, por la firma mercantil Auto Repuestos Jeisa S.R.L.; facturas Nros 0136 y 0152, elaboradas en fecha 16 y 31 de julio de 1997, respectivamente, por la firma mercantil Venezolana de Rectificación S.R.L.; factura N° 3364, elaborada en fecha 27 de abril de 1998, por la firma mercantil Repuestos Jeep La 42 C.A.; facturas Nros 964 y 2661, respectivamente, elaboradas en fecha 05 de mayo de 1998, y 19 de enero de 1999, por la firma mercantil Repuestos Hidromáticos Cabra C.A.; factura N° 087, elaborada en fecha 07 de enero de 1999, por la firma mercantil Atalac C.A.; factura N° 2491, elaborada en fecha 07 de enero de 1999, por la firma mercantil Necenca C.A.; factura N° 3065, elaborada en fecha 12 de enero de 1999, por la firma mercantil Mindorca Motor´s C.A.; facturas Nros 9314 y 9477, elaboradas en fecha 13 y 21 de enero de 1999, respectivamente, por la firma mercantil Repuestos Contemplo C.A.; factura N° 558, elaborada en fecha 15 de enero de 1999, por la firma mercantil Taller Torrellas C.A.; factura sin numero, elaborada en fecha 15 de enero de 1999; facturas N° 37519 y 37739, respectivamente, elaboradas en fecha 15 y 25 de enero de 1999, por la firma mercantil Frenos el Terminal S.R.L.; factura N° 10657, elaborada en fecha 04 de marzo de 1999, por la firma mercantil Repuestos El Catire la 42 C.A.; facturas Nros A-16915 y A-17169, elaboradas en fechas 10 y 22 de junio de 1999,respectivamente, por la firma mercantil Repuestos Peñuela C.A.; y factura N° 6480, elaborada en fecha 08 de marzo de 1999, por la firma mercantil Servicios Juninca C.A. Las anteriores documentales se desechan del procedimiento, por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requería para su valoración que el testigo ratificara el contenido del mismo, mediante la prueba testimonial, formalidad ésta que no fue cumplida en el caso de autos. Y así se declara.

En fecha 04 de marzo de 2004, (fs. 37 al 39) rindieron declaración los ciudadanos I.A.P.H., A.T.H.d.P. e I.A.P., quienes al ser interrogados manifestaron conocer al solicitante, que saben que el vehículo descrito fue construido a sus expensas y que le consta lo declarado por haber presenciado el proceso de ensamblaje del vehículo y por visitar el taller donde lo hacían.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó oficiar a las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que practican una experticia al vehiculo objeto de la solicitud, el cual fue elaborado en fecha 23 de marzo de 2004, (fs. 43 al 45), en el que se estableció lo siguiente:

Conclusión: Por el resultado obtenido en el peritaje y sistema computarizado policial se determina:

A- El serial de Carrocería ubicado en el tablero ORIGINAL.

B- Chapa Body ubicado en el corta fuegos ORIGINAL.

C- El serial de carrocería ubicado en chasis ORIGINAL.

D- No porta placas identificadoras.

E- Motor 6 cilindros con serial de identificación 107C20, ORIGINAL.

F- No registra ante el I.N.T.T.T.

G- No presenta solicitud ante el C.I.C.P.C.

.

Así mismo, en fecha 17 de marzo de 2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), practicó experticia en el que determinó las siguientes conclusiones:

Experticia:

01.- La Chapa identificadora del serial de carrocería esta DESINCORPORADA.

02.- Dicho vehiculo no posee serial de seguridad.

04.- El serial de motor se encuentra en estado Original.

En el acta policial, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en fecha 26 de marzo de 2004, se señala que el vehículo en cuestión “NO SE ENCUENTRA SOLICITADO”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales no se evidencia que el solicitante haya dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 57 de la Ley de Transporte Terrestre, en lo que se refiere a la participación de la modificación del vehículo al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, y el informe o constancia expedida por tal oficina en la que se demuestre el cumplimiento de tal requisito, así como tampoco se evidencia la existencia de un título de propiedad de vehículo preexistente, a favor del solicitante o de un propietario anterior, ni la factura de compra original del vehículo.

El artículo 57 de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

Cualquier transformación, modificación o cambio en sus características técnicas originales que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que éste en ningún caso afecte la seguridad del transporte terrestre, podrá efectuarse solamente previa autorización, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre

.

Del análisis de la norma antes transcrita, así como de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se desprende que la competencia tanto para expedir los títulos de propiedad de los vehículos automotores, así como para efectuar las modificaciones técnicas, características, etc., corresponde al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, adscrito al Ministerio de Infraestructura, y no a los órganos de administración de justicia, razón por la cual la acción judicial destinada a obtener la declaratoria del derecho de propiedad sobre un vehículo automotor reconstruido, es manifiestamente improcedente.

El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia sólo para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que los mismos expidan el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo, pero no para expedir el título que acredite la propiedad sobre un vehículo original o reconstruido, por cuanto dicha competencia le fue atribuida a un órgano de la administración pública.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la pretensión del solicitante destinada a la obtención judicial de un título mero declarativo suficiente de propiedad a su favor sobre un vehículo reconstruido, con arreglo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es manifiestamente improcedente, quien juzga considera que el presente recurso debe forzosamente ser declarado sin lugar, como en efecto se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2008, por la abogada Yelieth A.Y.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.T.R., contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano A.J.T.R., supra identificado.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:17 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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