Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05

Carúpano, 30 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003844

ASUNTO: RP11-P-2016-003844.

Celebrada como ha sido el día 29 de septiembre de 2016, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: A.J.T.L.R., por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DAIMAR C.H..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano : A.J.T.L.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de D.Y.O.B., todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 27/09/2016, según consta: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 27/09/2016, rendida por la ciudadana D.Y.O.B., ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quien expone: yo estaba acostada en mi casa y mi ex pareja se levanto a las cinco y media a trabajar y se puse a ofender y decirme que hoy me tocaba verme con el otro hombre que yo era una puta, y yo lo empecé a correr que se fuera que no quería vivir mas contigo, y el me decía que si lo llegaba a sacar de la casa yo te voy a matar, y me levante y comenzamos a discutir verbalmente y el me empujo y comenzamos a forcejear para yo sacarlo de la casa y fue cuando tomo un espejo grande lo partió y me zumbo en la cara y yo tome la reja para sacarlo, me toma de las manos y me corto con el vidrio y salio corriend… en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima D.Y.O.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.957.111, quien expone: yo lo quiero es que se salga de la casa, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: A.J.T.L.R., natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.883.021, soltero, fecha de nacimiento 05/11/1970, de 46 años de edad, de oficio obrero, hijo de A.T. y A.L.R. , residenciado en Guayacan de Las flores sector 2, vereda 65 casa numero 5, Carúpano Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

esta defensa en nombre y representación del ciudadano A.J.T.L.R., y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, de ser desestimada dicha solicitud solicito sea decretada una medida cautelar de fácil cumplimiento, solicito copias de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas en contra del imputado: A.J.T.L.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de D.Y.O.B., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/09/2016, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de D.Y.O.B., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27/09/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: A.J.T.L.R., es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 27/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 03 y 04. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 27/09/2016, rendida por la ciudadana D.Y.O.B., ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quien expone: yo estaba acostada en mi casa y mi ex pareja se levanto a las cinco y media a trabajar y se puse a ofender y decirme que hoy me tocaba verme con el otro hombre que yo era una puta, y yo lo empecé a correr que se fuera que no quería vivir mas contigo, y el me decía que si lo llegaba a sacar de la casa yo te voy a matar, y me levante y comenzamos a discutir verbalmente y el me empujo y comenzamos a forcejear para yo sacarlo de la casa y fue cuando tomo un espejo grande lo partió y me zumbo en la cara y yo tome la reja para sacarlo, me toma de las manos y me corto con el vidrio y salio corriendo, cursante al folio 04 y su vuelto. C.M., cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- CARUPANO, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUN, de fecha 28/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- CARUPANO, donde dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 12 y su vuelto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1°, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, o una medida cautelar consistente en presentaciones, siendo procedente en el presente caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano :A.J.T.L.R., por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ACUERDA imponer las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se ordena la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano: A.J.T.L.R., natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.883.021, soltero, fecha de nacimiento 05/11/1970, de 46 años de edad, de oficio obrero, hijo de A.T. y A.L.R. , residenciado en Guayacan de Las flores sector 2, vereda 65 casa numero 5, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de D.Y.O.B., por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, o una medida cautelar consistente en presentaciones; Se ACUERDA imponer las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se ordena la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, informando que el imputado A.J.T.L.R., permanecerá recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Anna di bisceglie

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