Sentencia nº 76 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio n° 2004-549, del 9 de noviembre de 2004, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente n° 2004-1800 (numeración de dicha Corte), en el que se tramitó la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano A.J.V.F., titular de la cédula de identidad n° 6.360.767, asistido por el abogado A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 32.932, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.

El 11 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M.. En virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asumió la ponencia el Magistrado doctor F.C.L., quien, con tal carácter, la suscribe.

El 28 de junio de 2005, mediante decisión n° 1384, esta Sala declaró:

1.- Que ANULA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento que fuera iniciado en virtud de la acción autónoma de habeas data interpuesta por el ciudadano A.J.V.F., asistido por el abogado A.J.M..

2.- Que ACEPTA la competencia que le declinó en esta causa la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano A.J.V.F., asistido por el abogado A.J.M..

3.- Se ADMITE la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano A.J.V.F., asistido por el abogado A.J.M. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Se ORDENA la notificación del ciudadano A.J.V.F., para que, dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir de su notificación, ratifique su interés en la continuación de este juicio y promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Se ORDENA el emplazamiento del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser ese órgano parte demandada en el presente asunto. Tal emplazamiento se producirá sólo después que el actor haya ratificado su interés en proseguir con el juicio, en caso contrario este emplazamiento no se llevará a cabo.

En virtud de la designación de los Magistrados C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional, en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, de 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

ÚNICO

Ahora bien, observa la Sala que, con posterioridad a la mencionada decisión, sólo constan en autos las respectivas boletas de notificación de la referida sentencia, dirigidas al accionante, al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

Al respecto, se evidencia que el 14 de julio de 2005, la parte actora recibió la boleta emanada de esta Sala, mediante la cual se le informó el contenido de la mencionada decisión y, sin embargo, no promovió pruebas ni ratificó su interés en la continuación de este proceso.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable aquí rationae temporis (vid., entre otras, sentencia 448, del 5 de abril de 2011), en el aparte 15 del artículo 19 regulaba lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursaban ante este Alto Tribunal. Sin embargo, esta Sala en sentencia N° 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Juan Manuel Vadell González”), señaló lo siguiente:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)

.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone en su encabezamiento que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Así las cosas, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con el fundamento de hecho y de derecho expuesto hasta aquí, declarar la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara la CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y, por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la acción habeas data interpuesta por el ciudadano A.J.V.F., titular de la cédula de identidad n° 6.360.767, asistido por el abogado A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 32.932, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 04-3041

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