Sentencia nº 1574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 5 de agosto de 2014, el abogado A.J.G.D., titular de la cédula de identidad n.° 6.221.685, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 165.479, actuando en su propio nombre y representación, interpuso “…RECURSO DE A.C. contra la sentencia firme, de fecha 02 de marzo de 2006, dictada por La (sic) Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto fueron violados [sus] Derechos consagrados en los Artículos (sic), 25, 27, 49, 51.(sic) De (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El 6 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de septiembre de 2014, el abogado A.J.G.D. consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento de la presente causa, así como pronunciamiento en cuanto a la acción de amparo interpuesta.

Efectuado el examen del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 7 de enero de 2003, el abogado A.J.G.D. interpuso ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución n.° 314 del 8 de agosto de 2002 suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerciera contra el acto administrativo de fecha 7 de octubre de 1998, emanado del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia, confirmó la sanción de destitución del cargo de Chofer I que desempeñaba el accionante en el referido cuerpo policial.

El 1° de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia n.° 518, declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, confirmó la sanción de destitución. Sentencia esta que fue publicada el 2 de marzo de 2006.

El 16 de octubre de 2008, el abogado A.J.G.D., solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia n.° 518 dictada el 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa.

El 27 de marzo de 2009, esta Sala Constitucional declaró no ha lugar la solicitud de revisión.

El 4 de septiembre de 2012, el abogado A.J.G.D., interpuesto acción de a.c. en contra de la omisión prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de las sentencias dictadas el 1 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa, y 27 de marzo de 2009 por esta Sala Constitucional.

El 30 de octubre de 2013, mediante sentencia n.° 1522, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.J.G.D. contra la omisión prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de las sentencias dictadas el 1° de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa, y 27 de marzo de 2009 por esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de a.c. se sustenta, en resumen, en los siguientes argumentos:

Que “…con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, fueron violados varios artículos entre ellos el 25 el cual reza lo siguiente: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución. (sic) Y (sic) la ley son nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas,’ en concordancia con los Artículos 42, 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y Artículos: 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se [le] ha lesionado [sus] derechos a ser juzgado por jueces no naturales, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de nuestra Carta Magna…”.

Arguyó que “…es oportuno hacer referencia a la decisión dictada el 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece lo siguiente: “ Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial , y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada constitución de 1.961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgada por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. (...) La comentada garantía judicial; es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R., y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo esta garantía judicial una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”.

Manifestó que “…[d]ada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos validos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos a (sic) tribuyan (sic) a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que las decisiones judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”.

Sostuvo que “…[s]i bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en La Sala Constitucional, dicto sentencia en fecha 27 de Marzo de 2.009, también es cierto la existencia del límite dela (sic) cosa juzgada que al respecto la Sala en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1990, señalo: ‘En cuanto al marco de referencia de la disposición, debemos considerar que su justificación reside en la defensa del principio de la cosa juzgada, en particular y de la seguridad jurídica, en general, el cual como lo hace ver el recurrente, tiene rango constitucional, pues el ordinal 8 del artículo 60 establece que nadie podrá ser sometido a juicio por lo mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente…”.

Indicó que “…[h]a sido jurisprudencia Pacífica y reiterada del m.T.S.d.J., que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de A.C. contra decisiones judiciales cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia, entendida esta en el sentido de la Jurisprudencia trascrita vulnere una garantía o derecho de rango constitucional;

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma fragante, por ejemplo los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado. (sic) discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica[.]

Arguyó que “…[c]abe destacar que en fecha 7 de Enero de 2.003, consigne ante La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia escrito, de recurso contencioso de nulidad y en fecha 16 de Octubre (sic) de 2.008, por ante La (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión de la sentencia, y en fecha 04 de Septiembre por la misma Sala A.C. sin obtener respuesta oportuna, existiendo la omisión…”.

Que “…esta Sentencia viola disposiciones constitucionales sobre derechos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 8 de la mencionada declaración Universal de Derechos humanos, tal como lo señal[ó] en el escrito consignado ante la Corte de los Derechos Humanos en fecha 30 de julio de 2.010…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia n.° 518 dictada el 1° de marzo de 2006, y publicada el 2 de marzo de 2006, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la misma contra la que recurre en amparo.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Observa la Sala que el abogado A.J.G.D., actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo contra la decisión dictada el 1° de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa, y publicada el 2 de marzo de 2006.

Ahora bien, el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)

.

Respecto de la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, esta Sala en sentencia n.° 1614 del 29 de agosto 2001, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A., (ratificada en sentencias números 700 del 12 de mayo de 2011, 1610 del 5 de diciembre de 2012 y 596 del 3 de junio de 2014) señaló lo siguiente:

…En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra dice (…).

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva…

.

De allí que, la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que concurren varios supuestos, ellos son: i) que existan dos o más pretensiones de amparo; ii) que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) que las pretensiones tengan las mismas partes (sujeto activo y pasivo); y iv) que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.

Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso se somete a conocimiento una acción de a.c. contra la sentencia n.° 518 dictada el 1° de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa, y publicada el 2 de marzo de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, confirmó la sanción de destitución.

En este sentido, se constata, que fue tramitada ante esta Sala una acción de a.c. interpuesta por el abogado A.J.G.D. actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo n.° 518, dictado el 1° de marzo de 2006, por la Sala Político Administrativa, la cual fue resuelta por esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1522 del 30 de octubre de 2013, oportunidad en la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.J.G.D..

Siendo ello así, se puede determinar, que la presente acción de amparo ya fue conocida y resuelta por esta Sala Constitucional.

De lo anterior, se colige que la demanda de amparo bajo examen resulta inadmisible, pues se advierte que dichas pretensiones tienen el mismo objeto, que ya fue considerado por esta Sala Constitucional y que fue resuelto por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En virtud de tales consideraciones, y dado que esta Sala conoció de una acción de amparo que versaba sobre el mismo objeto, la denuncia formulada sobre la sentencia en cuestión, no es atacable, por perfeccionarse el carácter de cosa juzgada material; aunado a la circunstancia de que el contenido de la decisión dictada en la primera oportunidad debe imperiosamente regir el futuro de esa relación procesal por ser vinculante, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

De tal manera, con fundamento en lo expuesto y vistos los términos del presente amparo, la Sala declara inadmisible la demanda de a.c. interpuesta contra la decisión dictada el 1° de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa, y publicada el 2 de marzo de 2006, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, no obstante lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto la conducta desplegada por el abogado A.J.G.D., al incoar en forma sucedánea dos acciones de amparo, pretendiendo hacer uso del amparo como si se tratase de una tercera instancia, obstaculizando así la correcta administración de justicia.

En efecto, esta Sala en sentencia n.° 1522 del 30 de octubre de 2013, conoció de la acción de amparo incoada por el referido abogado, interpuesta en los mismos términos y por razones similares a la de autos, posteriormente, aun cuando ya tenía conocimiento de dicho fallo, en el que se ratificó que son inadmisibles los amparos contra sentencias dictadas por cualesquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, incoó una nueva acción de amparo.

Por tal razón, se le hace un llamado de atención ante el uso indiscriminado de este medio procesal constitucional, mediante el cual se reitera la interposición sucedánea de amparos como mecanismo de impugnación para el caso de autos, pues el mismo se hizo con el fin de obtener en su favor la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución n.° 314 del 8 de agosto de 2002 suscrita por el entonces Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerciera contra el acto administrativo del 7 de octubre de 1998, emanado del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que en consecuencia, confirmó la sanción de destitución del cargo de Chofer I que desempeñaba el accionante en el referido cuerpo policial. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el a.c. interpuesto por el abogado A.J.G.D., actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión dictada el 1° de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.° 14-0824

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