Decisión nº 515 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004784.

PARTE ACTORA: J.A.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.721.098.

APODERADO DEL ACTOR: M.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.343.

PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA UNION, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1975, anotado bajo el Nº 34, Tomo 65-A Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.254.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, siendo reprogramada por reposo del Juez, luego suspendida a solicitud de las partes, cuyo acto se llevó a cabo el día 30 de julio de 2010, y prolongada al requerir el Juez prueba al IVSS y finalmente culminó el 28 de octubre de 2010, y una vez finalizada la evacuación de la prueba solicitada, el juez consideró necesario diferir el dispositivo del fallo para el día 04 de noviembre del corriente año, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.J.H. en contra de la empresa RECTIFICADORA UNION, C.A; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizado por un único experto que será designado por el tribunal encargado de practicar la ejecución del presente fallo, el cual igualmente será indexado, todo ello conforme al criterio vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar otra experticia complementaria del fallo, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (21 de octubre de 2009) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la empresa condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, la apoderado judicial del actor, señaló que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y a tiempo completo en la empresa como Asistente Administrativo desde el 29 de julio de 1996, devengando como último salario Bs. F. 1.100,00, que fue despedido injustificadamente el 15 de enero de 2008 luego de una relación laboral ininterrumpida por un lapso de once (11) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, pese a estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de enero de 2008 a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida el 28-01-2008 y culminó en la p.A. Nº 0584-2008 del 31-10-2008, donde se decidió que la empresa debía reengancharlo y pagar los salarios caídos. La empresa se negó a cumplir, se inició el procedimiento de multa. Por cuanto no ha sido posible el cumplimiento de la p.a. se procedió a demandar los siguientes conceptos y montos:

Prestación de antigüedad, desde la entrada en vigencia de la LOT, a razón de un salario diario de Bs. 34,69, 3.817 días, la cantidad de Bs.F. 132.411,73.

Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs.F. 219.563,30.

Antigüedad al corte de la entrada en vigencia de la reforma LOT, 30 días, más 30 días por compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666, a razón de Bs. F. 2,42 diarios, la cantidad de Bs. 145,20.

Indemnización del artículo 125 LOT, 150 días, y 45 por indemnización sustitutiva del preaviso, total 195 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 34,69, la cantidad de Bs.F. 6.764,55.

Vacaciones no canceladas desde el año 1997 al año 2008, a razón de 23 días por año y un salario diario de Bs.F. 5,83, la cantidad de Bs.F. 1.474,99.

Bonificación sustitutiva de vacaciones de conformidad con el artículo 25 LOT, desde el 25 octubre de 2007 hasta el 15 enero de 2008, 81 días, a razón de Bs.F.34,69, la cantidad de Bs. 2.809,89.

Participación en los beneficios durante el año 2007 reconocido al trabajador mediante cheque y no ha hecho efectivo, la cantidad de Bs.F. 2.000,00.

Salarios caídos durante 20 meses, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 15 de septiembre de 1009, la cantidad de Bs.F. 1.000,00.

Intereses de mora la cantidad de Bs.F. 14.904,57.

Total demandado Bs.F. 385.169,66.

Adicionalmente reclama los intereses de mora y la indexación.

Por su parte, la empresa demandada negó que el actor haya sido empleado, obrero o dependiente de la empresa. Señalan que el actor actuaba en representación de su padre quien era dueño del 50% de las acciones de la empresa, que tenía poder de administración y disposición, y era representante judicial de la empresa, con lo cual es patrono y trabajador y esto no puede confluir en la misma persona. Alegan que siempre ejerció el poder de representación de la empresa y quien actúa en nombre del que posee el 50% de las acciones no puede estar subordinado. Que no se explica como un presunto empleado a tiempo completo subordinado en relación de dependencia, pueda a la vez prestar servicios profesionales y cobrar honorarios profesionales en vigencia de la administración y representación de la sociedad, ejercida por su padre A.J..

Asimismo, niegan que el actor haya sido despedido de la empresa por cuanto nunca fue empleado de la misma. Niegan y rechazan todos los conceptos y montos reclamados por el actor, por cuanto no era trabajador de la empresa.

Ahora bien ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso J.C. en contra de Distribuidora de Pescado La P.E., lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

En ese sentido, corresponderá a la parte reclamante demostrar la prestación de servicios personales para que de esta manera nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo cual, en el caso de que el reclamante demuestre la prestación de servicio, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte de la reclamante ha quedado controvertida y como consecuencia de ello los demás hechos conexos a ésta, a saber: fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, remuneración percibida por el reclamante, así como la forma de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos, para lo cual OBSERVA:

Pruebas de la parte actora:

Marcada “A”, planilla de registro de asegurado (forma 14-02), de fecha 12-08-1996. La parte promovente señala que con la misma se prueba que la relación laboral comenzó el 29-07-96. La parte a quien se le opone desconoce la misma al señalar que esta formada por el demandante. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el actor fue registrado en el IVSS a partir del 12-08-1996. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, folios 37 al 48, recibos de pago emanados de la demandada Rectificadora Unión. La parte a quien se le opone señala que los mismos no están firmados por su representado quien tenía el 50% de la empresa, sólo están firmados por el demandante.

Marcada “C”, comunicación recibida por el Banco Exterior el 08-09-2007 emanada de la demandada, en la cual autorizan al actor para retirar chequeras, cheques devueltos, estados de cuenta de la empresa Rectificadora Unión, C.A. La parte actora señala que con ello se prueba que era asistente administrativo de la empresa. La parte demandada la impugna por cuanto actuaba con las facultades del poder.

Marcada “D”, liquidación y pago de utilidades del ejercicio anual 01-01-06 al 31-12-06. La parte actora señala que es para demostrar que se le cancelaba su bonificación de fin de año. La aparte demandada señala que no esta firmada por ningún representante de la empresa y no le son oponibles.

Marcada “E”, liquidación y pago de utilidades del ejercicio anual 01-01-07 al 31-12-07. La parte actora señala que es para demostrar que se le cancelaba su bonificación de fin de año. La aparte demandada señala que no esta firmada por ningún representante de la empresa y no le son oponibles.

Marcada “F”, cheque del Banco Exterior por la cantidad de Bs. 2.000,00 y a favor del actor, señala el promovente que se refiere al pago de la bonificación del año 2007 que no se cobró y ahora reclama. La parte a quien se le opone lo impugna porque se trata de probar una relación laboral que nunca existió. El juez preguntó ¿Quién firmó ese cheque? Respondió el actor, que esta firmado por los dos socios y la demandada afirmó que poseía las dos firmas.

Promovió a los folios 53 al 166, copia certificada del expediente administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Sur Oeste del Distrito Capital. Señala la parte actora que mediante es te procedimiento se demostró y probó la relación laboral. La parte a quien se le opone lo impugna por cuanto se realizó en fraude a la ley. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que en el expediente consta P.A. Nº 0584-2008, folio 132 y siguientes del expediente, de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.H.J., contra la empresa Rectificadora Unión, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas B, C, D y E y la obligada a exhibir señaló que los originales se encuentran en el CICPC, en procedimiento abierto por ese organismo.

Promovió prueba de informes al Banco Exterior, consta la resulta al folio 332.

Pruebas de la parte demandada:

Marcada “B”, poder otorgado por el ciudadano A.J. de la Torre al ciudadano J.A.J.H., para que en su nombre y representación, sostenga, administre, realice toda clase de actos de disposición y defienda sin limitación alguna los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos relacionados con las 234 acciones de mi propiedad de la compañía Rectificadora Unión, C.A.. La parte promovente señala que se demuestra que no hay relación laboral, en el poder se le faculta apara administrar y disponer del 50% de acciones del padre. La parte a quien se le opone señala que es impertinente porque solo surte efectos entre los otorgantes. Se otorgó como persona natural.

Promovió a los folios 173 al 195, recibos de pago por honorarios profesionales al actor, con el objeto de demostrar que no hubo relación laboral, por cuanto los honorarios profesionales no son salario. La parte a quien se le opone señala que no se desvirtúa la relación laboral el hecho que se paguen honorarios profesionales.

Promovió a los folios 196 al 199, formas de pago realizadas al Seniat. La parte promovente señala que el actor firmó dichas planillas como representante de la empresa. Es impertinente sólo demuestra que la empresa realiza sus pagos.

Promovió al folio 200, planilla Nº H-562.536, de fecha 06-09-07, con el objeto de ilustrar al Tribunal sobre los antecedentes. La parte a quien se le opone señala que nada tiene que ver con los hechos controvertidos y la relación laboral.

Promovió a los folios 201 al 207, copia de acta constitutiva de la empresa, con el objeto de demostrar que el actor recibió poder de su padre y ejercía la relación de su padre y no una relación laboral. La parte a quien se le opone señala que Rectificadora Unión es una empresa y uno de sus socios le otorgó poder a otra persona, lo cual no esta prohibido.

Promovido a los folios 208 al 212, parte del expediente administrativo llevado ante la inspectoría del Trabajo por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Dicha documental fue valorada anteriormente.

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.S., M.S. y D.A., se deja expresa constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Promovió prueba de informes a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios de la ONIDEX, así como a la Fiscalía 121 del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, no constan las resultas en autos.

Asimismo, el Juez ordenó la evacuación de la prueba de informes al IVSS, al haber consignado el actor tarjeta como afiliado al IVSS y una planilla impresa de la página electrónica del instituto, donde se aprecia que se encuentra cotizando para la empresa demandada y el mismo instituto había expedido Acta Electrónica donde informa que el referido ciudadano no aparece reflejado en los listados y en la nómina de la empresa demandada. Consta las resultas a los folios 376 al 379, en la cual se deja constancia por el IVSS, que “El ciudadano J.A.J.H., se encuentra registrado ante este organismo en la empresa “RETIF UNION SRL”, número patronal D1-38-1263-8, con estatus de asegurado activo, con fecha de ingreso 29/07/1996”. La parte actora señala en cuanto a dichas pruebas en el momento de la evacuación que el actor si se encontraba activo e inscrito desde el 29-07-1996 y no como pretende la demandada que el actor forjó su inscripción en el IVSS.

Por su parte la demandada señaló que el actor según oficio del IVSS se afilió en el año 2010 (17-03-2010.

El actor señala que ingresó en 1996 y egresó en una fecha anterior al 2010, por cuanto alega que fue despedido el 15-01-2010.

El Juez realizó preguntas al actor de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

¿Desde cuando presta servicios en la empresa? Respondió: desde el 29-07-1996.

¿Qué funciones hace dentro de la empresa? Respondió: era asistente administrativo, encargado de atender a los clientes, proveedores y otros de la oficina.

¿Cuándo su padre le dio el poder para administrar y representar el 50% de sus acciones, en qué cambio sus funciones? Respondió: mis funciones no cambiaron, siempre fui subordinado de mi papá y de Ovalles.

¿A Ud. le pagaban vacaciones y utilidades? Respondió: utilidades si, vacaciones no.

¿Porque no le pagaban vacaciones? Respondió: porque según los socios se tomaban las vacaciones colectivas, a los trabajadores le pagaban utilidades y vacaciones, y a mí sólo me pagaban utilidades. Los socios me decían que luego se arreglarían.

¿Desde cuando puede retirar correspondencia, cheques, cheques devueltos, etc. del banco en nombre de la empresa? Respondió: desde siempre, pero las autorizaciones eran mensuales o bimensuales.

Asimismo, se preguntó al actor después de evacuada la prueba de informes del IVSS solicitada por el Juez lo siguiente:

¿Cuándo finalizó la relación laboral que Ud, alega? Respondió: no trabajo en rectificadora unión desde el 15-01-2010.

¿Por qué no continuó trabajando allí? Respondió: porque me despidieron, no dejaron que fuera mas a trabajar.

¿Quién le dijo eso? Respondió: El Sr. A.O..

¿Quién lo contrató a Ud.? Respondió: El Sr. A.O..

¿Quién es A.O.? Respondió: uno de los directores de Rectificadora Unión.

¿Quien es el otro Director? Respondió: tengo entendido que son 2 y el otro es D.C..

¿¿Su padre era socio del 50% antes y era director, que pasó? Respondió: el Sr. Ovalles aumentó el capital de la empresa y tomó el 75% de las acciones, se nombró a otro director junto con él, mi padre es socio del 25% y no es director, y luego de eso me despidió.

¿Razón por la cual lo despidieron? Respondió: no me lo alegó, me dijo no te quiero ver mas aquí trabajando.

Ahora bien, deja establecido este sentenciador, que el hecho controvertido en el caso de marras, se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral.

Asimismo, se deja establecido que la carga de la prueba recae en cabeza del accionante, quien demostró su afirmación a través de las resultas de los informes cursantes a los folios 376 y 377, informes éstos que fueron solicitados por el Juez y en el mismo se señala que: “El ciudadano J.A.J.H., se encuentra registrado ante este organismo en la empresa “RETIF UNION SRL”, número patronal D1-38-1263-8, con estatus de asegurado activo, con fecha de ingreso 29/07/1996”. En este sentido, quedó demostrado en el presente juicio la vinculación jurídico laboral que existió entre el accionante y la empresa demandada. En consecuencia quedan admitidos los demás hechos conexos a la relación laboral, tales como: fecha de inicio, fecha de terminación, forma de terminación de la relación de trabajo, salario devengado por el accionante, etc.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos y montos reclamados por el accionante se observa lo siguiente:

-Reclama el actor la Antigüedad al corte de la entrada en vigencia de la reforma LOT, 30 días, más 30 días por compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666, a razón de Bs.F. 2,42 diarios, la cantidad de Bs. 145,20. Al respecto, se observa que a la entrada en vigencia de la reforma de la LOT, el accionante tenía una antigüedad de 10 meses y 20 días, lo cual indica que de conformidad con el artículo 666 literal “a”, le corresponde el equivalente a 30 días de salario normal, calculado éste con el salario normal devengado por el trabajador al mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la LOT, es decir, 19-05-2007, es decir, 30 x 2,33 (salario señalado por el actor en el libelo) = Bs. F. 69,90, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al actor.

Mientras que por compensación por transferencia no le corresponde dicho concepto, puesto que el mismo se computa por año completo de servicio y no por la fracción superior a seis (6) meses, a diferencia de la indemnización de antigüedad prevista en el literal “A”, que sí se computa como un año completo. En razón de lo anterior, sólo es procedente el reclamo referido a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 LOT, literal “a”, tal como se indica anteriormente; la compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la referida disposición legal es improcedente.

-Reclama el actor la Prestación de antigüedad, desde la entrada en vigencia de la LOT, a razón de un salario diario de Bs. 34,69, 3.817 días, la cantidad de Bs.F. 132.411,73. Se observa que el accionante calcula el concepto de prestación de antigüedad, con el último salario devengado y no como lo señala el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo segundo. Para el cálculo de dicho concepto se ordena nombrar experto contable quien tomará el salario señalado por el actor mes a mes, en el libelo de la demanda, al cual se agregarán las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades de conformidad con la ley, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor los Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs.F. 219.563,30. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de dichos intereses, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor la Indemnización de antiguedad del artículo 125 LOT, 150 días, y 45 por indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, total 195 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 34,69, la cantidad de Bs.F. 6.764,55. La mencionada indemnización de antigüedad se considera procedente al quedar reconocido por vía de consecuencia el despido injustificado del cual fue objeto el actor. Asimismo, se observa que el actor prestó servicios desde el 29-07-1996 al 15-01-2008, acumulando más de 10 años de antigüedad, por lo que le corresponden por indemnización sustitutiva del preaviso, literal e) del artículo 125 LOT, 90 días y no los 45 días que esta reclamando del artículo 104 de la LOT, los cuales no le corresponden por cuanto el actor tiene la estabilidad relativa conforme al artículo 112 ejusdem. En razón de ello se adeuda al actor por concepto de indemnización de antiguedad e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 + 90 = 240 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 34,69, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 8.325,60. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor las vacaciones no canceladas desde el año 1997 al año 2008, a razón de 23 días por año y un salario diario de Bs.F. 5,83, la cantidad de Bs.F. 1.474,99. Al no constar en autos que la demandada se liberó de la obligación se declara procedente el presente reclamo y se adeuda al actor la cantidad solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor la bonificación sustitutiva de vacaciones de conformidad con el artículo 25 LOT, desde el 25 octubre de 2007 hasta el 15 enero de 2008, 81 días, a razón de Bs.F.34,69, la cantidad de Bs. 2.809,89. Observa quien decide que lo reclamado por el actor son las vacaciones fraccionadas del último período laborado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto trabajó cinco (5) meses completos se le adeudan a razón de 23 días por año lo siguiente: 23/12 = 1,91 x 5 = 9,58 días x a un salario diario de Bs. 5,83 = Bs. 55,85, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al actor. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor la participación en los beneficios durante el año 2007, reconocido al trabajador mediante cheque y no ha hecho efectivo, la cantidad de Bs.F. 2.000,00. Dicho reclamo se declara procedente por cuanto la demanda no demostró haberse liberado de la obligación mediante el pago de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor los salarios caídos durante 20 meses, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 15 de septiembre de 1009, a razón de Bs.F. 1.000,00 mensuales, la cantidad de Bs.F.20.000,00.

Ahora bien, consta en autos P.A. Nº 0584-2008, folio 132 y siguientes del expediente, de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y como no consta que dicha cantidad se haya cancelado al actor se declara procedente el presente reclamo.

-Reclama los intereses de mora y la indexación.

Se ordena el pago de intereses de mora, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, la cual comparte este Tribunal, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, lo cual comparte este Tribunal, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como bono vacacional, utilidades, entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, la cual comparte este Tribunal, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.J.H. en contra de la empresa RECTIFICADORA UNION, C.A; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizado por un único experto que será designado por el tribunal encargado de practicar la ejecución del presente fallo, el cual igualmente será indexado, todo ello conforme al criterio vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar otra experticia complementaria del fallo, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (21 de octubre de 2009) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la empresa condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) día del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY.

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