Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

dicta la presente

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Valencia, 21 de junio de 2012

Años: 202° y 153°

DEMANDANTE: A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil LICORERIA EL GRAN SABOR, C.A.

DEMANDADO: R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.522.561

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 7955-2012.

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por el ciudadano A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil LICORERIA EL GRAN SABOR, C.A , contra el ciudadano R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.522.561 y de este domicilio; en la cual se demanda el pago de un (01) cheque, el cual fue emitido en fecha 01 de julio de 2011, signado con el número 42306602, por un valor de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (25.700,00), contra la cuenta corriente número 0134-0319-81-3193051621 de la Agencia Sambil en la ciudad de Valencia, Banesco Banco Universal; a los fines de proveer sobre su admisión, el tribunal observa:

El cheque cuyo pago se demanda, fue emitido en fechas 01 de julio de 2011, no se indica la fecha en la cual fue presentado al Banco para su cobro, lo que por consecuencia no deduce si el mismo fue presentado dentro del tiempo reglamentario para ser cobrado.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece unas causales especificas de inadmisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, siendo la primera de ellas que faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640 eiusdem, esta disposición establece que es admisible la demanda por el procedimiento intimatorio, cuando se pretende el pago de una suma liquida y exigible, siendo que tal requisito de la exigibilidad está referido a que el cumplimiento de la obligación no esté diferido por términos ni condiciones, ni esté sujeto a cualquier otra limitación legal, particularmente la CADUCIDAD de la acción es una de esas circunstancias que afectan la exigibilidad de la obligación, y ella como institución de orden público, puede ser declarada de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Respecto de la caducidad de las acciones cambiarias derivadas de títulos valores, ha sido reiterado y pacífico el criterio de que, si el portador del cheque no lo presenta al cobro DENTRO DEL PLAZO DE SEIS (6) meses contados a partir de su fecha de emisión, caduca la acción contra el librador del cheque.

En efecto, con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada en fecha 30 de abril de 1987, juicio de M.A. contra D.P.B., se sostuvo lo siguiente:

Explica Goldschmidt, que el efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador, cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977).

Ahora bien, para el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste en un “determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado” (Blas Regnault M. El Cheque en la Legislación Venezolana. Pág. 195)….omissis.

La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor R.G. entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha” (R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416)….omissis…

Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador...

.(Negrillas y subrayado de la Sala).

Más recientemente, ya bajo el imperio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, expediente Nro. 01.143, caso: DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA C.A., estableció:

La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque:

Art. 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

(Omissis).

El vencimiento y el pago...

Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

Art. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.” (Negritas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide….omissis..

Como conclusión de todo lo anterior, la Sala establece lo siguiente:…

  1. - La sentencia impugnada no infringió el artículo 431 del Código de Comercio, por cuanto sí operó a favor del librador el lapso de la caducidad de seis meses, a partir de la fecha de emisión del cheque, por presentarlo el tenedor al cobro luego de este lapso….” (destacados del tribunal)

Este criterio fue ratificado el 30 de septiembre de 2003, por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. R. C Nº 01-937, (INTERNACIONAL PRESS, C.A.,)

Del texto de la recurrida se evidencia que el cheque, instrumento fundamental de la acción cambiaria intentada en la presente causa, fue emitido en fecha 2 de diciembre de 1998 (folio 196); y que fue presentado al cobro pasados los ocho días previstos en el artículo 492 del Código de Comercio (folio 207), base sobre la cual la sentenciadora de alzada desacertadamente declaró que no había sido oportunamente presentado al cobro (folio 209), siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem….

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

En la presente causa, se repite, el cheque cuyo pago se demanda por el especialísimo procedimiento intimatorio, que no fue presentado al cobro y fue protestado en fecha 30 de mayo de 2012, mas no fue presentado al cobro, por lo que no se realizo en el tiempo reglamentario, por lo que la acción contra el librados cuya intimación se pretende, caducó, y en consecuencia, la presente demanda resulta ser inadmisible y así se declara. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la demanda intentada por : A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL GRAN SABOR, C.A., contra R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.522.561, por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de junio del 2012 , Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA

En esta misma fecha y siendo las 10.30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA

Exp. Nº 7955

YGRC/SESM/yc

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