Decisión nº PJ0132014000024 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticuatro (24) de Febrero de 2014.

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2013-000326

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES: A.J.V. Y A.A.A., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nsº 8.976.692 y 14.169.749 respectivamente. Quien constituyeron como Apoderado Judicial al ciudadano A.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.962, conforme consta de Copia Fotostática de Poder Apud Acta, el cual riela al folio 17.

DE LA PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES: OXIN SANAT VENEZUELA S. A., quien constituyó como Apoderadas Judiciales a las abogadas en ejercicio M.M. E I.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nsº 56.612 y 96.755. Conforme consta de copia de Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Primera de Maturín de este estado, el cual riela a los folios del 24 al 28 del presente asunto.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha 11 de Abril de 2013 con la interposición de demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos A.J.V. Y A.A.A., en contra de la empresa OXIN SANAT VENEZUELA S. A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

En el presente caso, alegan los actores:

-. El ciudadano A.J.V., que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada de autos, en fecha 30/10/2007, y que egresa de la misma empresa en fecha 04/04/2012, por lo que generó un tiempo de servicio de 04 años 05 meses y 04 días, que su salario básico mensual era de Bs. 4.200,27, salario diario era de Bs. 104,13, salario normal de Bs. 150,00 salario integral Bs. 209,82; con una jornada de trabajo de 7:00 a. m. a 4:45 p. m. bajo el cargo de cabillero de primera; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 30/10/2007

Fecha de Egreso 04/04/2012

Salarios Invocados:

Salario Mensual Bs. 4.200,27

Salario Diario Bs. 104,13

Salario Normal Bs. 150,00

Salario Integral Bs. 209,82

Conceptos Demandados:

1-. Preaviso: Bs. 12.589,02

2-. Antigüedad Bs. 69.450,42

3-. Vacaciones Fraccionadas Bs. 5.183,16

4-. Artículo 125 Bs. 25.178,04

5-. Utilidades Fraccionadas: Bs. 6.247,05

6-. Cláusula 68 del Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 9.371,07

-. En cuanto al ciudadano A.A.A., manifestó que comenzó a laborar para la referida empresa el 29/09/2006 hasta el día 04/04/2012, por lo que generó un tiempo de servicio de 05 años 07 meses y 06 días, con un salario básico mensual de Bs. 4.241,31, salario diario era de Bs. 104,13, salario normal de Bs. 151,47, salario integral Bs. 211,69; con una jornada de trabajo de 7:00 a. m. a 4:45 p. m. bajo el cargo de cabillero de primera; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 29/09/2006

Fecha de Egreso 04/04/2012

Salarios Invocados:

Salario Mensual Bs. 4.241,31

Salario Diario Bs. 104,13

Salario Normal Bs. 151,47

Salario Integral Bs. 211,69

Conceptos Demandados:

1-. Preaviso: Bs. 12.701,04

2-. Antigüedad Bs. 88.909,08

3-. Vacaciones Fraccionadas Bs. 7.072

4-. Artículo 125 Bs. 53.980,95

5-. Utilidades Fraccionadas: Bs. 8.832,02

6-. Cláusula 68 del Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 9.371,07

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Setenta Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 70.275,37); asimismo solicita le sean condenadas las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales.

PARTE DEMANDADA

Conforme al auto de fecha 10 de octubre de 2013, se indica que la parte demandada OXIN SANAT VENEZUELA S. A., introdujo escrito de contestación de demanda, exponiendo la apoderada judicial de la parte demandada los siguientes hechos: que negaba rechaza y contradecía los hechos y el derecho alegados por los demandantes de auto, por cuanto los mismos no se subsumen a la realidad sostenidas entre ambas partes, ratificando lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto su representada ya canceló todos conceptos adeudados a los demandantes; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción 2010 - 2012. Considerando que no se les adeuda concepto laboral alguno, por lo que solicita sea declara la presente acción sin lugar en la definitiva.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 14/03/2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 21/05/2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y constando al folio 33 del expediente, Acta de fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Octavo en fase de mediación, deja constancia, que, no obstante; que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que se realizó un ejercicio aritmético a los fines de depurar la demanda, en base a lo pagado por la empresa, la parte actora insistió en continuar a la fase de juicio, por lo que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; aperturándose el lapso de 05 días de despacho a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda; remitiendo oportunamente el mismo, a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución por ante los Juzgados de Juicio, a los fines de que conozca sobre la pretensión del demandante.

Correspondiendo conocer en fecha 06/11/82013, a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe conforme consta al folio 98, procediendo en fecha 08/11/2013, ha admitir las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia a los autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16/12/2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma, evidenciándose que en la fecha pautada para la prolongación de la referida audiencia oral y pública se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 17 de febrero de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarando, SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.J.V. Y A.A.A., en contra del empresa OXIN SANAT VENEZUELA S. A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, se tiene como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, y respecto al fondo de la misma, quedan como controvertidos los hechos, en caso de no existir la inadmisibilidad alegada; admitida como ha quedado la relación de trabajo, correspondería determinar los conceptos reclamados, y en caso de existir alguna diferencia en los mismos, se determinarán los conceptos y cálculos matemáticos que en derecho le pudieran corresponden a los demandantes, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.

En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-. Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

Prueba Documental

-. Promueven Recibos de Pagos sobre las cuatro (04) últimas semanas, marcados letras desde la letra “A hasta la letra H”. Expuesta las referidas documentales, las cuales corren insertas a los folios del 38 al 45, por su parte la representante de la empresa no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueven Liquidación del Contrato de Trabajo emanado de la empresa demanda, respecto al ex trabajador A.J.V., marcado letra “I”. Las referidas documentales rielan a los folios 46 y 47, del cual la parte demandada ratificó la prueba, ya que de la misma se demuestra su liquidación, por lo que este Tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueven Liquidación del Contrato de Trabajo emanado de la empresa demanda, respecto al ex trabajador A.A.A., marcado letra “J”; la referida documental se encuentra inserta a los folios del 48 al 50; respecto a esta documental la parte demandada manifestó que de la misma se demuestran los cálculos que se le efectuaron a los ex trabajadores, montos estos que fueron superiores a los que le corresponden a los demandantes; vista exposición de la parte demandada y la observación de la parte demandante, quien manifestó que no da la sumatoria el monto que le corresponde; este Tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Copia del Acta Constitutiva del Sindicato UBT y Acta emitida por el CNE, marcado letra “K”. Al momento de evacuarse la misma, se evidencia que corre inserta a los folios del 51 al 62, la parte demandada, manifestó que la misma no se realizó ante el organismo competente, por lo que no tiene validez y así lo solicita, por su parte el representante del demandante, quien también actúa en este acto en su propio nombre, manifiesto, que no se hizo lo concerniente a dicho prueba ya que en ese momento existía la transacción de la Ley orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y trabajadores, por lo que no hubo despacho en la Inspectoría del Trabajo de Maturín Monagas; este Tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Exhibición de Documentos.

-. Solicita sean exhibidos los cuatro (04) últimas semanas de trabajo efectivas de los demandantes, comprendidas en los lapso del 03/19/2012 al 03/25/2012, periodo del 03/05/20012 al 03/11/2012, periodo del 26/03/2012 al 01/04/2012, periodo del 03/12/2012 al 03/18/2012, esas copias cursan en el expediente marcados letras A,B,C,D,E,F,G,H, las cuales constan del folio 38 al folio 45 ambos inclusive. Quien manifestó al momento de ser instada a su exhibición, que los respectivos recibos constaban en las Actas procesales, ya que fueron promovidas por su representada como pruebas; vistos los mismos en cuerpo físico del expediente, la parte demandante manifestó que uno corresponde al pago de la prestación. Vista la prueba, este Tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Solicita sea exhibido el contrato liquidación del contrato de trabajo que prestamos en la empresa OXIN SANAT VENEZUELA S. A.,en fecha 04/04/2012 y 30/10/2007 al 04/04/2012el cual cursa al expediente marcado con letras “I y J”, la referida documental riela al folio 46 al 50. Quien manifestó al momento de ser instada a su exhibición, que los respectivos recibos constaban en las Actas procesales; vistos los mismos en cuerpo físico del expediente, la parte demandante manifestó que no tenía observación alguna. Vista la prueba, este Tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

-. De la Inadmisibilidad de la Sentencia. Al respecto, este Tribunal pasará a pronunciarse en el cuerpo de la motiva de la presente decisión. Así se decide.

-. Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

-. De las Pruebas de Informe:

-. Solicita Prueba de Informe al Banco de Venezuela, la cual fue acordada por este Tribunal y tramitada mediante Sudeban, mediante Oficio Nº 526-2013, el cual consta al folio 100, asimismo no consta respuesta del mismo, por lo que este Juzgador preguntó a la parte accionada si insistía en la misma, quien manifestó, que desistía de la prueba en aras de la celeridad procesal y que con las documentales aportadas al proceso estas le eran suficiente al ciudadano Juez, a los fines de decidir la presente causa, quien consultó a la parte demandante sobre el desistimiento de la referida prueba dada que la misma forma parte de la comunidad de la prueba; quien manifestó estar de acuerdo con el referido desistimiento hecho por la parte accionada. Por lo que dado el desistimiento efectuado por la parte promovente y ratificado por la parte demandante este Tribunal no tiene prueba que valor. Así se Decide.

-. Prueba Documental

-. Promueve documentales respecto al ciudadano A.A..

-. Original de liquidación de contrato de trabajo, marcada letra “B” folio 69, la parte a quien se le opuso la misma no realizó observación alguna, por su parte la accionada promovente manifiesta que con la misma se demuestra la cancelación de la antigüedad; el Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Copia Simple de cheque entregado al ciudadano A.A., marcada letra “C” folio del Banco Bancaribe bajo el Nº 49753244, la cual corre inserta al folio 70, la parte a quien se le opuso la misma no realizó observación, por su parte la accionada promovente manifiesta que con la misma se demuestra la cancelación que se le hicieron al demandante de auto sobre los gananciales; el Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Original de órdenes de pagos de trabajo, marcada letra “D” folio 71, la parte a quien se le opuso la misma no realizó observación alguna, por su parte la accionada promovente manifiesta que con la misma se demuestra la cancelación de de lo pretendido, el Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Original de tabla de intereses sobre prestaciones social, marcada letra “E” folio 72 y 73, la parte a quien se le opuso la misma no realizó observación alguna, por su parte la accionada promovente manifiesta que con la misma se demuestra la que realizó la antigüedad respecto a la tabla; el Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Original de órdenes de pagos de fecha 13/04/2013, marcada letra “F” folio 74, la parte a quien se le opuso la misma no realizó observación alguna, por su parte la accionada promovente manifiesta que con la misma se demuestra la que se le canceló la diferencia que le correspondían; el Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Copia Simple de cheque entregado al ciudadano A.A., marcada letra “G” folio 75, la parte a quien se le opuso la misma no realizó observación alguna, por su parte la accionada promovente manifiesta que con la misma se demuestra la que se le canceló al ciudadano demandante; el Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Original de recibos de pagos de las 4 últimas semanas trabajadas, marcadas letras “H, I, J, K” folio 76 al 79 respectivamente la parte a quien se le opuso la misma no realizó observación alguna, por su parte la accionada promovente manifiesta que con la misma se demuestran los salarios utilizados, para el calculo de antigüedad, correspondiente a los 4 últimos salarios, el Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

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-. Copia simple de de recibo de pago de vacaciones, marcada letra “L” folio 80, la parte a quien se le opuso la misma no realizó observación alguna, por su parte la accionada promovente manifiesta que con la misma se demuestra que se le canceló las vacaciones al actor; el Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueve documentales respecto al ciudadano A.V.:

-. -. Original de liquidación de contrato de trabajo, marcada letra “B” folio 81, la parte a quien se le opuso la misma no realizó observación, la accionada promovente manifiesta que con la misma se demuestra el pago de preaviso el cual se evidencia que se canceló en forma superior así como los demás conceptos, a lo pretendido; el Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Copia Simple de cheque entregado al ciudadano A.A.A. marcada letra “C” folio 82, por un monto de Bs. 67.537,74, se evidencia que la parte demandante no realizó observación alguna a la prueba, la parte accionada promovente manifestó, que con la misma se demuestra que se le dio debida cancelación al actor; este Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Original de órdenes de pagos de trabajo, marcada letra “D” folio 83 se evidencia que la parte demandante no realizó observación alguna a la prueba, la parte accionada promovente manifestó, que el objeto de la prueba era demostrar que el demandante retiró el respectivo cheque respecto a sus liquidación, este Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Original de tabla de intereses sobre prestaciones social, marcada letra “E” folio 84, se evidencia que la parte demandante no realizó observación alguna a la prueba, la parte accionada promovente manifestó, que con el objeto de la prueba es demostrar que se le canceló al ex trabajador el número de días que le corresponde por antigüedad; este Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Original de órdenes de pagos de fecha 13/04/2013, marcada letra “F” folio 85, se evidencia que la parte demandante no realizó observación alguna a la prueba, la parte accionada promovente manifestó, que con la respectiva prueba su representada pretende demostrar que canceló diferencia de prestaciones sociales por los conceptos antes mencionados; este Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Copia Simple de cheque entregado al ciudadano A.A.A. marcada letra “G” de la entidad bancaria Bancaribe, folio 86, se evidencia que la parte demandante no realizó observación alguna a la prueba, la parte accionada promueve la misma con el objeto de demostrar que su representada le entregó el cheque con pago de prestaciones sociales, este Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Original de recibos de pagos de las 4 últimas semanas trabajadas, marcadas letras “H, I, J, K” folio 87 al 90, se evidencia que la parte demandante no realizó observación alguna a la prueba, la parte accionada promovente manifestó, que el objeto de la prueba es demostrar los salarios que se utilizaron para el calculo de las prestaciones del demandante A.V.; este Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Copia simple de de recibo de pago de vacaciones, marcada letra “L” folio 91, se evidencia que la parte demandante no realizó observación alguna a la prueba, la parte accionada promovente manifestó, que dio cumplimiento con el pago de vacaciones correspondiente a dicho periodo reflejado en la documental; este Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Vista la evacuación de las referidas pruebas y opuestas como fueron las mismas a cada una de estas, este Tribunal procedió a instar a las partes que realizaran las conclusiones finales, quienes hicieron uso de este derecho, cada uno reafirmando su posición conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, contestación y audiencia de juicio; y una vez concluidas las posiciones de cada una, este Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo, a los fines de poder dirimir la controversia, dejándose constancia en Acta levantada al respecto la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; dictándose el mismo, dada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se manifiesta que dada la incomparecencia de una de las partes al dictamen del dispositivo del fallo, ello no acarrea consecuencia jurídica alguna, ya que fueron evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, quedando solo dictar el dispositivo del fallo, el cual fue del tenor sin lugar la demandada intentada por los ciudadanos A.J.V. Y A.A.A. contra la empresa Oxin Sanat Venezuela S. A.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente pasa este Juzgador a dirimir la presente controversia, debiendo primeramente resolver el punto previo invocado tanto en el escrito de contestación a la demanda como en los alegatos expuestos en audiencia oral y pública; quien manifestó que la presente demandada debía ser declarada inadmisible, por cuanto considera, que nada se le adeuda a los ex trabajadores, ya que les canceló todo los conceptos que reclaman en el libelo de demanda; aunado al hecho que debieron haber intentado la acción por diferencia de prestaciones sociales y no por cobro de prestaciones sociales; y que el Juzgador que conoció en fase de sustanciación debió realizar despacho saneador en su oportunidad de Ley.

Visto el alegato expuesto por la parte demandada, debe observar este Juzgador en primer lugar; que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente asunto fue admitido por el Juzgado Octavo de Sustanciación de esta Coordinación del Trabajo, considerando la Jueza que el mismo debía ser admitido, por cuanto efectivamente no libró despacho saneador alguno; ya que a su juicio, el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando este Juzgado que se libró el correspondiente cartel de notificación, el cual fue consignado en fecha 06 de mayo del de 2013, constata este Juzgador, que en fecha 04 de julio de 2013 reprograma la audiencia de mediación, la cual efectivamente se lleva a cabo en fecha 15/07/2013.

Considerando quien hoy decide, que el objeto esencial que persigue el despacho saneador, no es otro que eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, escollo etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; por lo que el despacho saneador, como institución que es, de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite; por otra parte, nuestra Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la resolución del conflicto, a través de la conciliación, el Juez de Sustanciación, puede en un segundo momento, corregir los vicios formales que surgen en el desenvolvimiento pleno del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es con el fin de depurar aquellas circunstancias que se presentan en el debate procesal y que pudiera limitar al sentenciador, decidir lo que en derecho y justicia corresponda al demandante.

En este sentido los demandantes solicitan lo que consideraron son sus derechos e intereses, aunado al hecho que se le garantiza la estabilidad del proceso, y que es tarea del Juez bien sea el mediación o el de juicio, determinar los conceptos y cálculos aritmético que le correspondan a los demandantes en derecho y en justicia, para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz; asimismo, no se observa en el recurrir del expediente que la parte accionada, haya recurrido mediante recurso alguno, ante un Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quienes en definitiva son los que pudieran ordenarle al Juzgado de Sustanciación, la admisibilidad o no de la presente acción, quedando firme en este punto. Es por lo que este Juzgado debe declarar sin lugar el presente punto previo. Así se decide.

Resuelto como se encuentra el punto previo expuesto por la parte demandada; debe pasarse a resolver el fondo de la misma, radicando la controversia en las diferencias sobre los conceptos reclamados, ello en virtud que la relación de trabajo quedó admitida por la empresa Oxin Sanat Venezuela S. A.

Este Juzgado analizadas como fueron y evacuadas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y dadas las exposiciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora; y parte a la vez en la presente causa, quien en la audiencia de juicio en la fase conclusiva, manifestó, que su contraparte había alegado que no existía diferencia alguna en los conceptos demandados, más sin embargo consideraba, que si se suman los conceptos demandados, si existía diferencia de prestaciones, como cuenta global con los 04 últimos listines; partiendo de esta premisa debe destacarse que los conceptos que se demandan, son por la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el convención colectiva de trabajo de la industria y la construcción, normativa legal que no quedó controvertida; siendo los conceptos demandados, preaviso, antigüedad, vacaciones fracciones, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas y la cláusula 68 de la convención colectiva de trabajo de la industria y la construcción, para ambos ex trabajadores.

En cuanto al ciudadano A.A.A.: éste solicitud preaviso, por 60 días a salario integral de 211,69 para un total de Bs. 12.701, observándose en la prueba que riela al folio 69 de la liquidación que efectuara la empresa demandada, que se le canceló al referido trabajador 60 días bajo un salario integral de Bs. 219,12, para un total de Bs. 13.147,23, cantidad ésta que supera lo pretendido por la parte accionante. En la antigüedad pretendida, solicita 420 días a salario integral de Bs. 219,12, para un total reclamado de Bs. 88.909, 08, cancelándole la empresa tanto por la LOT como por la convención que rige la relación de trabajo, 377 días para un total de Bs. 42.410,27.

Respecto a las vacaciones fraccionadas demandadas solicita le sean cancelados 46,69 días bajo un salario de Bs. 151,47 para un total reclamado de Bs. 7.072,00; reflejándose en la liquidación de pago que por el referido concepto mas el bono vacacional año 2011-2012 se recancelaron 46,67 días a salario 104,13 para un total de Bs. 4.859,40. Así mismos del concepto sobre la Penalización sostenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) solicita se le cancele la diferencia de Bs. 53.980,95, por considerar que se le adeudan 255 días a razón de salario de Bs. 211,69; en este sentido en la referida liquidación la accionada le cancela 180 días a salario de Bs. 219,12 para un total cancelado de Bs. 39.441,69.

Utilidades Fraccionadas solicita 58,31 días a razón de salario de Bs. 151,47; para un monto de Bs. 8.832,2, y en la liquidación le cancelaron 33,33 días a razón de Bs. 151,48 para un total reclamado de Bs. 5.049,18 y por último demanda el fuero sindical alega que se le adeudan 90 días por 104,13 para un total de Bs. 9.371,7 en este sentido debe considerarse lo siguiente, que para hacerse acreedor de dicho derecho, debe haberlo reclamado oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo, no evidenciándose procedimiento administrativo alguno en este sentido, por la parte actora, por lo que debe declararse improcedente dicho concepto. Así se decide.

Más sin embargo, se evidencia de la documental aportada al folio 71 orden de pago marcada letra “D”, a nombre del ex trabajador y emitida por la referida empresa hoy demandada, por concepto de diferencia de finiquito de liquidación, la cantidad de Bs. 104.143,65, cantidad esta que fue emitida mediante cheque que consta en copia simple al folio 70; asimismo constan las vacaciones canceladas al actor al folio 80, de dichas documentales la parte actora no realizó observación alguna por lo que quedaron valoradas en toda su extensión. Considerando quien decide, una vez evaluado cada una uno de los conceptos reclamados y las pruebas aportadas, por el ciudadano A.A.A., que la empresa Oxin Sanat Venezuela S. A., no adeuda diferencia alguna por los conceptos antes expuestos. Así se decide.

En cuanto al ciudadano A.V.: éste solicita le sea cancelado el preaviso, por 60 días a salario integral de 209,82 para un total de Bs. 12.589,2 observándose en la prueba que riela al folio 81 de la liquidación que efectuara la empresa demandada, que se le canceló al referido trabajador 60 días bajo un salario integral de Bs. 217,02, para un total de Bs. 13.020,94 cantidad ésta que supera lo pretendido por la parte accionante. En la antigüedad pretendida, solicita 331 días a salario integral de Bs. 209,82, para un total reclamado de Bs. 69450,42 cancelándole la empresa tanto por la LOT como por la convención que rige la relación de trabajo, 304 días para un total de Bs. 38.046,31.

Respecto a las vacaciones fraccionadas demandadas solicita le sean cancelados 49,69 días bajo un salario de Bs. 104,31 para un total reclamado de Bs. 5.183,16; reflejándose en la liquidación de pago por el referido concepto mas el bono vacacional año 2011-2012 se recancelaron 33,33 días a salario 150,13 para un total de Bs. 3.471,00. Así mismos del concepto sobre la Penalización sostenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) solicita se le cancele la diferencia de Bs. 25.178,4, por considerar que se le adeudan 120 días a razón de salario de Bs. 209,82; en este sentido en la referida liquidación la accionada le cancela 120 días a salario de Bs. 2217,02 para un total cancelado de Bs. 26.041,87

Utilidades Fraccionadas solicita 41,65 días a razón de salario de Bs. 150; para un monto de Bs. 6.247,5, y en la liquidación le cancelaron 33,33 días a razón de Bs. 150,02 para un total reclamado de Bs. 5.000,68 y por último demanda el fuero sindical alega que se le adeudan 90 días por 90 para un total de Bs. 9.371,7 en este sentido debe considerarse el mismo criterio sostenido para el anterior demandante, ya que no se evidenció en las Actas Procesales que haya realizado reclamo oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que debe declararse improcedente dicho concepto. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia de la documental aportada al folio 81, 82 el referido pago de finiquito y copia de cheque por la misma cantidad, marcada letras “B y C”, a nombre del ex trabajador y emitida por la referida empresa hoy demandada, y por concepto de diferencia de finiquito de liquidación, que la accionada cancela la cantidad de Bs. 28.726,43 cantidad esta que fue emitida mediante cheque que consta en copia simple al folio 86; de dichas documentales la parte actora no realizó observación alguna por lo que quedaron valoradas en toda su extensión. Considerando quien decide, una vez evaluado cada una uno de los conceptos reclamados y las pruebas aportadas, por el ciudadano A.V., que la empresa Oxin Sanat Venezuela S. A., no adeuda diferencia alguna por los conceptos antes expuestos. Así se decide.

Con relación al pago por fuero sindical solicitado por los actores, Señala el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela, en su artículo 01 que: “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Específicamente el apartado 2 de esta norma, señala que dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: “b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier a otra forma o causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales(…)” .La Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía la normativa aplicable al procedimiento administrativo cuando un trabajador investido de fuero sindical, sea despedido sin justa causa por parte del patrono, trasladado o desmejorado sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, señalando dicha ley que el competente en la materia es el referido funcionario, el mencionado procedimiento se encuentra establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley antes señalada. En consecuencia visto que no consta a las actas del presente expediente prueba alguna tendiente a la solicitud realizada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, relativo al reclamo por fuero sindical, se declara improcedente este Concepto. Asi se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.J.V. Y A.A.A., en contra OXIN SANAT VENEZUELA S. A. CUMPLASE. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

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