Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2008-000840

Vista la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA Y MATERNA, presentada por la ciudadana SUANNY ANTONIO LÒPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, manifestando no saber firmar presentando a ruego a los ciudadanos Y.M.A. y N.D.C.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.171.554 y V.-21.505.760, respectivamente, mediante el cual reclama el RECONOCIMIENTO DE SU FILIACION con los ciudadanos E.J.C. y JOSÈ GREGORIO LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera sin cédula de identidad y el segundo titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.384.836, este Tribunal observa:

PRIMERO

El procedimiento escogido por la actora, en el presente caso, es el previsto en el Artículo 507 del Código Civil vigente, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la acción y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en los Artículos 206 y 506 ejusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por la actora.

En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: El Artículo 206 del Código de Civil establece lo siguiente:

Artículo 206: Establecimiento judicial de la filiación:

CITO: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento”.

Por otra parte, el Artículo 506 del mismo Código establece lo siguiente:

Articulo 506:

CITO: Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Por tanto se observa que en la presente demanda la misma se intento como un RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, este Tribunal declara la presente solicitud INADMISIBLE, por cuanto la misma debe tramitarse bajo otro procedimiento.-

El Juez.,

Abg. H.R.P.B.L.S..,

Abg. L.A. Agüero E.

HRPB/LAAE/jysp.-

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