Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2010-05070.-

DEMANDANTE: J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 8.749.425.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: G.P., Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 45.723.-

PARTES DEMANDADAS: SEGUROS BANVALOR C.A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: E.A.A.R., abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 140.826.-

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de Octubre de 2010 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la abogada G.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.749.425, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., el cual fue recibido por el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2010. En fecha 15 de marzo de 2012 (folio 71 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Sexto de Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 23 de Marzo de 2012, l referido Juzgado dejó constancia que no se consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión de la causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 29 de Marzo de 2012, mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de Mayo de 2012, siendo diferida por permiso otorgado por la Sala Sociales para esa fecha por asuntos académicos, por lo cual se fijó el día 08 de agosto de 2012, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: : PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.L.G., en contra la demandada SEGUROS BANVALOR C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…Mi representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de octubre de 2008, devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,89, equivalente a un salario diario e Bs. 40,79 laborando 24X48, desde el 01 de octubre de 2008, hasta el mes de junio de 2010, fecha en la cual u horario es de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. hasta la actualidad en una jornada de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Delegado de Seguridad, encontrándose actualmente en situación Activa en la empresa. Ahora bien por cuanto a mi representad no se le ha cancelado lo correspondiente a: Ajuste Salarial, por cuanto su salario se encuentra por debajo del sueldo asignado al cargo que le ostenta, tomando en cuenta que la empresa dio entrada a nuevos ingresos como personal de delegados de Seguridad, cargo que también ostenta mi representado a partir del mes de mayo de 2010, pero con un sueldo de Bs. 2.500, es decir con una diferencia por encima de lo que gana mi representado en el mismo cargo de Bs. 1276,11, tampoco se le ha cancelado lo correspondiente a el cargo legal del bono nocturno (jornada nocturna), ni los recargos legales de las horas extras, ni el recargo de ley por días feriados laborados, ni tampoco se le ha cancelado la diferencia del 20% del salario devengado mensualmente, correspondiente al salario de Eficacia Atípica, es decir, mi representado debería devengar por salario de eficacia atípica Bs. 500, en vez de Bs. 286,00, razón por la cual estamos solicitando el ajuste del salario, (…), señalo los conceptos y montos que se adeudan: 1) Horas extras diurnas canceladas sin recargo Bs. 293,25; 2) Horas extras nocturnas no canceladas Bs. 1.524,9; 3) Días feriados y Domingos laborados y cancelados sin el recargo Bs. 15,30; 5) Diferencia Salarial Bs. 8.130,54; 6) Diferencia salarial por eficacia atípica Bs. 1.454,75; para un total de Bs. 11.418,74

.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., es decir, (Intervenida por el Estado), por lo que se observa que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la incomparecencia a sus prolongaciones en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, de la representación judicial del SEGUROS BANVALOR C.A., y visto que no fue presentado en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Parte actora: En su debida oportunidad legal la representación judicial del ciudadano O.R.N., promovió los siguientes medios probatorios:

Mérito favorable de los autos, sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Documentales:

Cursante a los folios 76 al 101, marcada “B”, Copias certificadas del expediente administrativo Nro. 023-2010-03-01102, que cursan ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, con motivo del procedimiento de reclamo de beneficios laborales, agotando la vía administrativa, incoado por el trabajador demandante, mediante el cual se desprende que efectivamente el actor acotó la vía administrativa para su reclamo de los beneficios laborales reclamado.- Al respecto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados de un Funcionario del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C” cursante a los folios 102 al 139 de la pieza principal, recibos de pagos de quincena, dichas documentales carecen de sello y firma de quien lo emanan, además no fue solicitada su exhibición, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

-Promovió en original cursante al folio 140 de la pieza Nro. 1 del expediente, C.d.T., de fecha 16/07/2010, emitidas por la demandada y debidamente suscrita por la ciudadana Y.H., en su condición de Gerente de Administración de Recursos Humanos, donde se desprende el salario Básico Mensual de Bs. 1.224 y 404 de Eficacia Atípica, el cargo Delegado de Seguridad, fecha de ingreso 01/10/2008, entre otros, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone en consecuencia, se le otorga valor probatorio- Así se establece.-

-Promovió en copia cursante al folio 141 de la pieza Nro. 1 del expediente, C.d.T., de fecha 07/05/2010, a nombre del ciudadano J.A.B.M., y a los folios 142 y 134 Estado de Cuenta a nombre del ciudadano M.U.M., y por tratarse de terceros ajenos al proceso, quien decide desestima su valoración.- Así se establece.-

Marcada “E” cursante a los folios 144 al 147 de la pieza principal, en copias documentales denominadas Rol de Guardia Omega 5, dichas documentales carecen de logo, sello en su mayoría y firma de quien lo emanan, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

Marcada “F” cursante a los folios 148 al 191 de la pieza principal, en copias documental denominada Reglamento Interno para los empleados, y por tratarse de un manual interno de la Institución, no habérsele solicitada su exhibición, además carece de sello y firma de quien lo emanan, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

Marcada “G” cursante a los folios 152 al 154 de la pieza principal, documentales denominadas Relación de Horas Extras, dichas documentales carecen de logo, sello en su mayoría y firma de quien lo emanan, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Igualmente se deja constancia que la demandada no aporto instrumentos probatorios, para ser analizados, motivo por el cual se deja constancia de ello.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso una Institución intervenida por el Estado, a saber, SEGUROS BANVALOR C.A., y por tratarse de un órgano en donde el Estado tiene interés, y por observarse que la misma no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y no contestó la demanda en su debida oportunidad legal, en consecuencia se tiene como contradicho todo lo alegado por la parte actora, en tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, además el exceso legal de lo solicitado, demostrar que esta por debajo del salario de otros empleados de su mismo nivel, así como que se le adeudan las diferencias de los beneficios laborales demandados.- En tal sentido, cursa a los folios 76 al 98 de la pieza N° 1, expediente administrativo ya debidamente analizado, cursante ante la Inspectoría del Trabajo. De igual manera, se evidencia al folio 141, c.d.T. de fecha 16/07/2010, lo que denota sin lugar a dudas, la prestación de servicio de la parte actora para la demandada SEGUROS BANVALOR, desde el 01/10/2008, en el cargo de DELEGADO DE SEGURIDAD, devengando un Salario Básico mensual de Bs. 1.224,00, más Bs. 404 por Salario de Eficacia Atípica, entre otros. Así se establece.-

Así las cosas, luego de dilucidado la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.A.L.G. y la empresa intervenida SEGUROS BANVALOR, este Juzgador pasará a analizar la procedencia o no en derecho, de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, en su escrito libelar, tales como: 1) Horas extras diurnas canceladas sin recargo Bs. 293,25; 2) Horas extras nocturnas no canceladas Bs. 1.524,9; 3) Días feriados y Domingos laborados y cancelados sin el recargo Bs. 15,30; 5) Diferencia Salarial Bs. 8.130,54; 6) Diferencia salarial por eficacia atípica Bs. 1.454,75; para un total demandado de Bs. 11.418,74”.-

Ahora bien, quien decide observa que el demandante aspira que se le cancele los conceptos reclamados, por una supuesta desigualdad en su salario, ya que se encuentra por debajo del sueldo asignado al cargo que le ostenta, comparándolo con otros empleados del mismo cargo y que ganan la cantidad de Bs. 2.500, y que por tal razón le corresponden diferencia por bono nocturno (jornada nocturna), recargos de las horas extras, y recargo por días feriados laborados.- Igualmente señaló que no se le ha cancelado la diferencia del 20% del salario devengado mensualmente, correspondiente al salario de Eficacia Atípica, por cuanto debería devengar como otros empleados por salario de eficacia atípica de Bs. 500, en vez de Bs. 286,00, y solicitó el ajuste del salario.-

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 72 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar o no todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos son pertinentes.-

Ahora bien, se ha establecido que al existir una relación de carácter laboral, con una remuneración fija y bajo condiciones legales preestablecidas por un ordenamiento jurídico, como el caso en marras, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un salario diferente al probado en autos, un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

De tal manera, observando este juzgador que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la discriminación en cuanto al salario devengado por los empleados de su mismo nivel, y que se encontraba por debajo de los mismos, así como la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…

. (Resaltado del Tribunal).-

En este orden de ideas, este sentenciador analizó las documentales producidos durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como la discriminación en el salario, y su incidencia en las horas extraordinarias, y los demás conceptos demandados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a este sentenciador determinar la procedencia de los mismos, razón por la cual debe de manera indefectible declarar IMPROCEDENTE los conceptos demandados requeridas por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

En cuanto al escrito presentado en fecha posteriores a la audiencia oral de juicio de fecha 08/08/2012, solicitando la falta de jurisdicción por parte de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., y visto que en fecha 08/08/2012, este Juzgado ya había emitido opinión sobre el fondo del asunto, motivo por el cual, se abstiene de pronunciarse sobre esta solicitud, por las razones aquí expuestas.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.L.G., en contra de la demandada SEGUROS BANVALOR C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diecisiete (17) día del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.

Dr. R.F.R.

EL JUEZ

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

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