Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, tres (03) de Mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-000882

PARTE ACTORA: A.M.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.994.542.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R. y J.P., Abogados EN Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 96.360 y 68.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.H.G..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy, tres (03) de Mayo del dos mil seis (2006), siendo las once horas de la mañana (11:00a.m.), comparecieron ante la sede de este Tribunal, el ciudadano A.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.994.542, debidamente representado judicialmente por el ciudadano J.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.360, en su condición de la parte Accionante; por una parte y por la otra, el ciudadano R.H.G., Abogado en Ejercicio, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE Maturín, Estado Monagas e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.742, en su condición de coapoderado judicial de las Empresas SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A. y PACHECO SERVICES EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., C.A., quienes solicitaron ser escuchados por el ciudadano Juez, a los fines de celebrar la presente TRANSACCION LABORAL como en efecto así lo hacen, a fin de ponerle fin al Procedimiento por Calificación de Despido signado con el Nº BP12S-2.006-839, y cualquier otro que pudiera formular en un futuro el precitado ciudadano en contra de la precitada sociedad mercantil y que su origen en la relación de trabajo extinguida, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “Entre, las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A.; originalmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 484-A-SGDO; y actualmente domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 14-A, de los Libros respectivos, y PACHECO SERVICE EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, C.A.; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cinco de Diciembre del Año Dos Mil Tres (05/12/2.003), quedando anotada bajo el Nº 59, Tomo 49-A, de los Libros respectivos; Representadas en este acto por el ciudadano: R.H.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.608, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.742, domiciliado en Maturín, Estado Monagas y aquí de tránsito, en su carácter de Apoderado Judicial de ambas Sociedades; potestad esta que se evidencia de Poderes que le fueran otorgados en fecha Veintinueve de Junio del Año Dos Mil Uno (29/06/2.001), por ante la Notaria Publica Cuarta Interina de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el Nº 72, Tomo 106, de los Libros respectivo, y en fecha Seis de M. delA.D.M.C. (06/05/2.004), quedando anotada bajo el Nº 33, Tomo 71, de los Libros respectivos; y que se anexa en Copia Certificada y Copia Simple, marcados con las letra “A”, en Tres (03) folios útiles, y marcado con la letra “B”, en Once (11) folios útiles; a fin de que verificados como sean me devuelvan las Certificadas; informando a este Despacho, conforme al Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dichos Instrumentos se encuentran Depositados en la Notaria Supra señalada; quien para todos los efectos de este Convenimiento se denominará LAS EMPRESAS, por una parte, las cuales se dan por Notificadas, renunciado a cualquier lapso legal para la comparecencia, y que se les tenga como Partes en esta Demanda, y por la otra el ciudadano: A.L.,

venezolano, mayor de edad, CHOFER, titular de la cedula de identidad Nº 5.914.542, y de este domicilio; representado en este acto por el ciudadano: J.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nº 13.751.637, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros. 96.360, y de este domicilio; quien en lo adelante y a los efectos de este Convenimiento se denominará EL TRABAJADOR; ocurrimos por ante su competente Autoridad, a fin de exponer y solicitar, rogándole expresamente que habilite todo el tiempo que sea necesario, para que reciba, admita, homologue y ordene el archivo del Expediente Nº BP12-S-2006-00882, contentivo de la Causa que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se incoara en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A.; ocurrimos por ante su competente Autoridad, a fin de exponer y solicitar, que reciba, admita, homologue la Transacción aquí presentada; ya que hemos acordado celebrar una Transacción de Naturaleza Laboral, de conformidad con el Numeral 2º del Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, regida por las siguientes Cláusulas: PRIMERA.- EL TRABAJADOR declara que ingresó a laborar en LAS EMPRESAS, en fecha Veintitrés de Agosto del Año Dos Mil Tres (23/08/2.003), con el cargo de CHOFER, cargo este que ejecutaba en El Tigre, Estado Anzoátegui; así mismo manifiesta y reconoce expresamente que tal ingreso lo hizo bajo la categoría conocida en la industria petrolera como NOMINA DIARIA, por lo que su nivel dentro de la estructura organizativa de LAS EMPRESAS, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones cubiertos por la Convención Colectiva Petrolera. EL TRABAJADOR. Que la relación laboral esta que se mantuvo hasta el Dieciséis de M. delA.D.M.S. (06/03/2.006), fecha esta en la que se produjo la ruptura de la relación laboral, por Despido Injustificado. SEGUNDA.- Que para la fecha de la ruptura de la relación laboral devengaba los siguientes Salarios: SALARIO BÁSICO, la Cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.281,50) Diarios; SALARIO NORMAL, la Suma de CUARENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 40.088,10) Diarios, y SALARIO INTEGRAL, la Cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 56.748,10) Diarios. Además, entre otros beneficios, gozaba de Cincuenta (50) días a razón de salarios básicos por concepto de Bono Vacacional, con disfrute de Vacación de Treinta y Cuatro (34) días, calculados a salario normal; utilidades anuales de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) aplicados sobre los gananciales obtenidos en el año lectivo, por lo tanto, sobre estos montos deberán calcularse sus Prestaciones Sociales y otros Beneficios e Indemnizaciones que le correspondan. Así mismo, es de precisar que el día Dos de Febrero de Dos Mil Cinco (02/02/2.005), cuando me encontraba en mí lugar de trabajo, en la jornada laborable comprendida desde las Siete Antes Meridiem (07:00 A.M.), hasta las Tres Pasado Meridiem (03:00 P.M.), es decir, una Jornada Diurna, realizando el trabajo para el cual fui contratado; ocurrió un accidente laboral bajo las siguientes circunstancias: sufrí accidente automovilístico, con Fractura del tercio proximal de Tibia y Peroné izquierdo, traumatismo en rodilla ipsilateral con ruptura del ligamento colateral medial, fui intervenido quirúrgicamente con síntesis de fractura y reconstrucción del ligamento. Cumplí un tratamiento de Ochenta y Seis (86) sesiones de fisioterapia; fui evaluado por el médico traumatólogo tratante quien decide mi incorporación laboral, este accidente me generó una Incapacidad Parcial y Permanente. Que evidenciándose la responsabilidad objetiva del patrono, en donde, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, y a lo previsto en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.196 del Código Civil, es aplicable la teoría de riesgo profesional, de donde se establece que el patrono, es responsable por los accidentes de trabajo que sufran sus trabajadores, independientemente de la culpa, negligencia o imprudencia, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el accidente de trabajo pueda ocasionar traumas psíquicas o afectiva al ente moral del trabajador, solicito la Cancelación de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, Lucro Cesante y Daño Moral. TERCERA.- EL TRABAJADOR, en consecuencia reclama que se le cancelen sus Prestaciones Sociales Dobles, en aplicación de los Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, imputables a su tiempo de servicio desde el día Veintitrés de Agosto del Año Dos Mil Tres (23/08/2.003), hasta el día Dieciséis de M. delA.D.M.S. (06/03/2.006), ambos inclusive, es decir, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA de Servicio, discriminados así: A.- Preaviso: 30.00 Días x Bs. 40.088,10 = Bs. 1.202.643,00; Antigüedad Legal: 90.00Días x Bs. 56.748,10 = Bs. 5.107.329,00; Antigüedad Contractual: 45.00 Días x Bs. 56.748,10 = Bs. 2.553.664,50; Antigüedad Adicional: 45.00 Días x Bs. 56.748,10 = Bs. 2.553.664,50; Vacaciones Vencidas (2.003-2.004): 34.00 días x Bs. 40.088,10 = Bs. 1.362.995,40; Bono Vacacional (2.003-2.004): 50.00 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 1.614.075,00; Vacaciones Vencidas (2.004-2.005): 34.00 días x Bs. 40.088,10 = Bs. 1.362.995,40; Bono Vacacional (2.004-2.005): 50.00 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 1.614.075,00; Vacaciones Fraccionadas: 19.83 días x Bs. 40.088,10 = Bs. 794.947,02; Bono Vacacional Fraccionado: 29.16 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 941.328,54; Utilidades (2.004): Bs. 1.588.906,00; Utilidades (Año 2.005): Bs. 4.673.477,90; Utilidades (Año 2.006): Bs. 3.287.954,00 x 33.33% = Bs. 1.095.875,07; Tarjetas de Comisariatos (2.003): 04.00 Meses x Bs. 160.000,00 = Bs. 640.000,00; Tarjetas de Comisariatos (2.004): 12.00 Meses x Bs. 220.000,00 = Bs. 2.540.000,00; Tarjetas de Comisariatos (2.005): 01.00 Mes x Bs. 220.000,00 = Bs. 220.000,00; Tarjetas de Alimentación Electrónicas (Febrero: 2.005): 01.00 Meses x Bs. 750.000,00 = Bs. 750.000,00; Tarjetas de Alimentación Electrónicas (Marzo – Diciembre: 2.005): 10.00 Meses x Bs. 500.000,00 = Bs. 5.000.000,00; Tarjetas de Alimentación Electrónicas (Enero – Abril: 2.006): 03.00 Meses x Bs. 500.000,00 = Bs. 1.500.000,00; Sub Totales: Bs. 37.215.976,33. Exige además de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.215.976,33), que se le cancelen, los siguientes conceptos y cantidades: B.- Por aplicación de la Nota de Minuta Nº 7 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, un (01) Salario por cada día de Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.549.512,00), o sea, desde el día Dieciséis de M. delA.D.M.S. (06/03/2.006), hasta el día Dos de M. delA.D.M.S. (02/05/2.006), ambos inclusive, es decir, Cuarenta y Ocho (48) días a razón de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.281,50), cada uno. C.- La Suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.489.092,20), por concepto de Indemnización de Accidente de Trabajo, por Incapacidad Parcial y Permanente, ya que el día Dos de Febrero de Dos Mil Cinco (02/02/2.005), cuando me encontraba en mí lugar de trabajo, en la jornada laborable comprendida desde las Siete Antes Meridiem (07:00 A.M.), hasta las Tres Pasado Meridiem (03:00 P.M.), es decir, una Jornada Diurna, realizando el trabajo para el cual fui contratado; ocurrió un accidente laboral bajo las siguientes circunstancias: sufrí accidente automovilístico, con Fractura del tercio proximal de Tibia y Peroné izquierdo, traumatismo en rodilla ipsilateral con ruptura del ligamento colateral medial. Es intervenido quirúrgicamente con síntesis de fractura y reconstrucción del ligamento. Cumplí un tratamiento de Ochenta y Seis (86) sesiones de fisioterapia. En fecha Doce de Octubre del Año Dos Mil Cinco (12/10/2.005), me fue Retirado el material de osteosíntesis. Fui evaluado el Dieciséis de Enero del Año Dos Mil Seis (16/01/2.006) por médico traumatólogo tratante quien decide mi incorporación laboral a partir del Día Diecisiete del mismo mes y año (17/01/2.006); creándome una Incapacidad Parcial y Permanente de un Diez Por Ciento (10%), es decir, Treinta y Seis (36) Salarios Normales, mas el Noventa Por Ciento (90%) sobre la base de Salario Básico, tal y como lo establece el Literal “C” de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera. Es de hacer notar que fui notificado del riesgo que correría al realizar dicha labor, no hubo imprudencia en el manejo de la labor que ocasionó el accidente de trabajo, sino que el mismo fue producto de un error involuntario, suma esta que se discrimina de la siguiente manera: 1.- UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.443.171,60) sobre la base del Literal C de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera: Treinta y Seis (36) Salarios Normales por Bs. 40.088,10 = Bs. 1.443.171,60; y 2.-. UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.045.920,60) sobre la base del Literal C de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera: Treinta y Seis (36) Salarios Básico x 90% = 32.40 Salarios x por Bs. 32.281,50 = Bs. 1.044.576,00. D.- Indemnización por lucro cesante la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.996.532,50). E.- Daño Moral la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00). F.- Fideicomiso y/o Intereses Sobre Prestaciones Sociales la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00). La cantidad subsumida en números y reclamada por EL TRABAJADOR, alcanza a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.951.112,83), por lo que solicita le sea cancelado este monto. CUARTA.- LAS EMPRESAS, conviene en que EL TRABAJADOR laboraba única y exclusivamente para PACHECO SERVICE EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, C.A., pero nunca laboró para SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A.; con el cargo de CHOFER, cargo este que ejecutaba en El Tigre, Estado Anzoátegui. Que la relación laboral esta que se mantuvo hasta el Dieciséis de M. delA.D.M.S. (06/03/2.006), fecha esta en la produjo la ruptura de la relación laboral. Que ingresó bajo la categoría conocida en la industria petrolera como NOMINA DIARIA, pues, era un Trabajador de la Nomina Diaria, por lo que su nivel dentro de la estructura organizativa de LA EMPRESA, tenía como soporte un conjunto de beneficios y condiciones cubiertos por la Convención Colectiva Petrolera. Aclarado y convenido como fue lo anterior LAS EMPRESAS niega, rechaza y contradice que laboraba para SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A.; niega, rechaza y contradice, que el Accidente le haya producido una Incapacidad Parcial y Permanente, y que ello generara una Indemnización por Incapacidad, Lucro Cesante y Daño Moral, se le adeude a EL TRABAJADOR la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.951.112,83), estipulados y reclamos en la Cláusula Tercera de este Instrumento. QUINTA.- No obstante lo expuesto por las Partes en las Cláusulas anteriores de este documento y a fin de poner fin a este Litigio y/o evitar cualesquiera juicio, demanda, reclamo o alguna otra pretensión o continuación de estos entre ellas, relativos a pago de indemnizaciones laborales, así como solventar cualesquiera reclamación que haya instaurado EL TRABAJADOR, por los conceptos especificados y detallados en este instrumento, así mismo, deje sin efecto cualesquiera demanda y\o reclamos que pudiera o haya intentado, desistiendo en forma expresa de toda acción y\o procedimiento, solicitando expresamente la homologación de este Convenio por ante este digno Despacho. Por ello de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente Transacción: LAS EMPRESAS conviene en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad única y exclusiva de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por los conceptos pormenorizados y detallados en las CLÁUSULAS: PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA de este documento, las cuales se dan por reproducida en esta Cláusula. La suma en referencia será cancelada mediante Un (01) Cheque de Gerencia, NO ENDOSABLE, Nº 87052418, girado contra la Cuenta Nº 0105-0041-90-20410524418, girado en contra del Banco Mercantil, por un Monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) a nombre de A.L.. Niega, rechaza y contradice que se le adeude Tarjetas de Comisariatos y/o Tarjetas Electrónica de Alimentación; niega, rechaza y contradice que se le adeude utilidades pendientes. SEXTA.- EL TRABAJADOR manifiesta que es cierto lo sostenido por LAS EMPRESAS, pues, el Accidente no G.I. alguna, en consecuencia no tiene derecho a pago de Indemnización por Incapacidad, Lucro Cesante y Daño Moral. En consecuencia el pago o liquidación que aquí se hace es con el fin de romper toda relación laboral que pudo haber existido entre ellas, así mismo, manifiesta que rehusó a practicarse los exámenes Médicos de Egreso. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral sujeta al régimen que las vinculara con anterioridad, asimismo EL TRABAJADOR expresa que nada se le resta por los conceptos: intereses de Mora por aplicación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vacaciones vencidas; ayuda o bono vacacional vencido; utilidades vencidas; utilidades fraccionadas; horas extras; tiempo de viaje; horas de sobre tiempo; tiempo de viaje en exceso; tiempo de viaje nocturno; bonificación o bono por trabajo nocturno; bono compensatorio; ayuda única y especial de ciudad; pago por descansos semanales; domingos trabajados o no; día de descanso trabajados y no trabajados; días feriados trabajados y no trabajados; intereses sobre prestaciones sociales; pago de gastos y examen medico; comida por sobre tiempo; bono o prima dominical; descansos compensatorios, otros beneficios de cualesquiera naturaleza, ya fueren en dinero o en especie, dotación de equipos de seguridad; suministro de zapatos o botas de seguridad, pantalones, bragas y/o uniformes, correspondiente al lapso laborado desde el día Veintitrés de Agosto del Año Dos Mil Tres (23/08/2.003), hasta el día Dieciséis de M. delA.D.M.S. (06/03/2.006), ambos inclusive; quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida aquí. Así mismo las partes manifiestan que es entendido expresamente que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula y en las que contiene este instrumento, no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por LAS EMPRESAS. SÉPTIMA.- EL TRABAJADOR desiste de cualquier acción y procedimiento incoado o por incoarse contra LAS EMPRESAS y en especial la Demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos contenido del Expediente Nº BP12-S-2006-00882. Igualmente convienen y reconocen que la suma total que recibe de LAS EMPRESAS en este acto, de conformidad con la reclamación plasmada por éste en las CLÁUSULAS: PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA de este convenio y los demás beneficios estipuladas en las citadas Cláusulas, quedan satisfechas con el pago que EL RECLAMANTE acepta, la cual esta perfectamente deslindada y fija en la CLÁUSULA QUINTA de este instrumento y que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de su régimen Legal de Trabajo, es decir, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, que tenía con LAS EMPRESAS, que mantuvo y/o haya podido mantener con su casa matriz, compañías, filiales, subsidiarias, afiliadas, relacionadas y/o cualquier sociedad de la cual LAS EMPRESAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia EL RECLAMANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones Constitucionales y Legales, incluyendo los Derechos Sociales tipificados en los Artículos 87 y Siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Ley Orgánica del Trabajo; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley de Política Habitacional; Ley del Seguro Social Obligatorio; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) y/o sus correspondientes Reglamento; el Reglamento de Guarderías Infantiles; el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso; Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; Reglamento de Salario Normal; Código Civil y Código de Comercio; así como el Contrato Colectivo Petrolero, a LAS EMPRESAS, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ella, así como sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. OCTAVA.- Las partes de común acuerdo convienen en que los beneficios aquí estipulados a favor de EL TRABAJADOR ha sido designado como TRANSACCIÓN y reconoce que la suma total que recibe de LAS EMPRESAS en este acto, de conformidad con la Cláusula Quinta de este convenio y los demás beneficios estipuladas en la citada Cláusula, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de este instrumento EL TRABAJADOR estuvo sometido al régimen descrito y libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales, incluyendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana; la Convención Colectiva Petrolera; el Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley de Política Habitacional; Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) y/o sus correspondientes Reglamentos, el Reglamento de Guarderías, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Reglamento sobre Salario Normal; el Código Civil, Código de Comercio Venezolano; a LAS EMPRESAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ella, así como sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. NOVENA.- EL TRABAJADOR conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia de este instrumento apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor con el recibo de esta suma en este acto entregada y mencionada en la Cláusula Quinta de este convenio, EL TRABAJADOR se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción y/o diferencia, singular o pluralmente considerados, que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra LAS EMPRESAS por cualquier motivo relacionado con el contenido de este convenio. DÉCIMA.- Las partes declaran, que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción, y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LAS EMPRESAS por los conceptos a que se refiere esta transacción. DÉCIMA PRIMERA.- Las partes declaran que conviene darle a la presente transacción el valor de cosa juzgada, concurriendo por ante la este Órgano Impatidor de Justicia, a fin de solicitar en forma expresa, como en efecto lo hacen, que este Tribunal imparta su homologación de conformidad con el Numeral 2º del Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, rogándole que habilite todo el tiempo que sea necesario, para que reciba, admita, homologue y ordene el archivo del Expediente Nº BP12-S-2006-00882, contentivo de la Causa que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, motivado de la Transacción aquí presentada. Así mismo emita Dos (02) Copias Certificadas de esta Transacción y del Auto de Homologación. Consignamos Cuatro (04) Ejemplares a los fines legales consiguientes, solicitando que uno de ellos nos sea devuelto como C. deR.. Es Justicia que solicitamos, en El Tigre, a la fecha de su presentación.- En este estado y por cuanto la presente transacción es circunstanciada, motivada, no atenta contra los derechos del trabajador, quien a su vez se encuentra debidamente asistido de Abogado, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo celebrado entre las partes, otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Adminiculado con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se da por terminado el presente procedimiento.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA PARTE ACCIONANTE Y SU ABOGADO REPRESENTANTE,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA

Abg. B.C..

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