Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH01-M-2000-000011

PARTE ACTORA: A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.233.491.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.B., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.296

PARTE DEMANDADA: A.M.B. y GIUSSEPPE VALLAVANTI DANCINI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.976.134 y 6.166.077 en sus condiciones de Administradores de la Empresa TALLERES INDUSTRIALES FRAB C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces llamada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/02/1.969, No. 56 y Tomo 15-A, posteriormente inscrita por ante el antes único Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05/11/79, No. 20 y Tomo 1-G,

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: L.V.S.M. y M.V.S.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.269 y 37.808 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS.

Se inició el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS mediante demanda intentada por el ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.233.491 contra los ciudadanos A.M.B. y GIUSSEPPE VALLAVANTI DANCINI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.976.134 y 6.166.077 en sus condiciones de Administradores de la Empresa TALLERES INDUSTRIALES FRAB C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces llamada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/11/79, No. 20 y Tomo 1-G, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a través del procedimiento especial, el día 08/01/2.001. El 02/02/2.001 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por A.M.B. y en la misma fecha informó la imposibilidad de localizar al ciudadano GIUSSEPPE VALLAVANTI DANCINI. El 01/03/01 el Alguacil nuevamente informó haberle sido imposible localizar al ciudadano GIUSSEPPE VALLAVANTI DANCINI. El 08/03/01 se acordó la citación por carteles del co-demandado GIUSSEPPE VALLAVANTI DANCINI. El 26/03/04 fueron consignadas las publicaciones del cartel y el 04/04/2.001 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel. El 10/05/01 se designó Defensor ad-litem del co-demandado a la Abogada I.P. quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, el día 31/05/01. El 09/07/2.001 la Defensora Ad-litem fue citada. El 11/07/2.001 compareció el Abogado M.V.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.808 y consignó poder que le acredita como Apoderado Judicial de los demandados y se dio por citado. El 16/07/2.001 la parte demandada apeló del auto de admisión de la demanda y el 23/07/01 se oyó en un efecto la apelación. El 06/08/2.001 la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas. El 13/08/2.001 el Tribunal declaró suspendido el juicio de cuentas y estableció que las partes estaban citadas para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes. El 19/09/2.001 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. El 24/09/2.001 la parte actora contestó la cuestión previa opuesta. El 09/10/2.001 se admitieron las pruebas promovidas por las partes respecto a la incidencia de cuestiones previas. El 29/11/2.001 se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y se ordenó la notificación de las partes. El 19/03/2.002 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del actor y rechazó y contradijo la demanda. El 09/05/2.002 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 15/05/2.002 se admitieron. El 04/11/2.002 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. El 28/11/2.002 la parte actora presentó informes. El 06/05/2.003 la Juez Dra. P.C.M., se inhibió de continuar conociendo el juicio. El 09/06/2.003 se recibió el expediente en este Juzgado. El 18/06/2.003 se agregó a los autos decisión dictada por la Superioridad que declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. El 01/07/2.003 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. El 03/07/2.003 se dio por notificada la parte actora. El 07/08/2.003 se acordó notificar a los demandados del avocamiento y del lapso para sentenciar mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, agotada como la notificación personal, y el día 20/08/04 fue consignada la publicación del cartel. El 24/11/2.003 se difirió la sentencia para ser dictada el día 22/12/2.003. El 22/12/2.003 la Juez Suplente, Dra. Belkys M.D.A. se avocó al conocimiento de la causa. Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

el demandante señala en el libelo que es socio de la Empresa Mercantil TALLERES INDUSTRIALES FRAB C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces llamada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/02/1.969, No. 56 y Tomo 15-A, posteriormente inscrita por ante el antes único Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05/11/79, No. 20 y Tomo 1-G. Expresa que su incorporación a la Empresa tuvo lugar en Asamblea General Extraordinaria realizada el día 21/04/1.992 registrada bajo el No. 52, Tomo 4-A en la que se trató como único punto u orden del día, un aumento del capital social pasando de Bs. 12.500.000,oo a Bs. 15.000.0000,oo mediante la suscripción y pago que él realizó de 2.250 nuevas acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,oo, las cuales canceló en un cien por ciento de su valor. En la misma Acta de Asamblea Extraordinaria se pactó en el Título IV, Cláusula Novena alusiva a la Administración, que ésta estaría integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Director, quienes debían ser socios de la Empresa y debían ser nombrados por la Asamblea Ordinaria de Socios, lo cual se materializó en la Asamblea en comentario, en la que fueron designados como Presidente a A.M.B., como Vicepresidente a G.V.D. y como Director, al demandante, A.L.. Expresa que contrariando el contexto del contrato social de la Empresa, el día 16/11/1.998 los demandados actuando intuitu personae adoptaron una decisión que no les competía personalmente, le enviaron una comunicación en la que le participaron que prescindían de sus servicios como Director de Producción de la Empresa, exteriorizando con ello una conducta doblemente arbitraria y contraria a la ley. Señala que a la fecha de interposición de la demanda (13/12/2.000) no se habían realizado las Asambleas Ordinarias de Socios para aprobar los Estados Financieros del 31/01/98 al 31/01/99 y del 31/01/2.000, es decir, de tres períodos contables consecutivos, debidos a la presentación tardía de los estados financieros entre otros motivos. Manifiesta haber sido convocado el día 15/12/98 a una Asamblea General Ordinaria de Socios con el fin de aprobar los Estados Financieros al 31/01/98, que finalmente no se aprobaron por no haber presentado los Administradores el Balance ni el Informe del Comisario. Convocado como fue para una segunda oportunidad el día .4/02/1.999, con el mismo fín, tampoco se pudo aprobar el Balance por las causas que se explican en el libelo (f. 5 y siguientes), razones por las cuales presentó la demanda para que los accionados convinieran ó a ello fueran condenados, en los siguientes puntos: PRIMERO: que son ciertos tanto los hechos como el derecho invocados, indubitables los documentos públicos y privados acompañados, estando en consecuencia, obligados a rendirle cuentas de todas y cada una de las gestiones realizadas como Administradores desde el 01/02/1.997 hasta la fecha. SEGUNDO: en presentarle todos los libros contables de la Compañía TALLERES INDUSTRIALES FRAB C.A., como son los Libro Mayor, Diario, de Inventarios, de Actas, de Accionistas y de Actas de Reuniones de la Junta Directiva de dicha empresa. TERCERO: en presentarle la cuenta específica de todos y cada uno de los bienes depositados en la sede de la empresa y que forman parte del patrimonio de ésta, con sujeción al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: que en caso de no realizar oposición a la solicitud de rendición de cuentas ó de no presentarla en el lapso previsto, se tenga por cierta la obligación de rendirlas en los períodos indicados, y convengan en pagarle Bs. 50.000.000,oo; QUINTO: en pagar las costas y costos procesales.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los accionados opusieron de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 265, 304 y 243 ejusdem porque la legitimidad para ejercer la acción de Rendición de Cuentas de los Administradores le corresponde exclusivamente a la Asamblea General de Socios o Accionistas. En lo que atañe al fondo de la causa, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

por razones de técnica procesal, debe este Tribunal resolver en primer término la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del ciudadano A.L., para intentar la demanda de Rendición de Cuentas contra los administradores de la empresa TALLERES INDUSTRIALES FRAB C.A., opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda.

Según una parte de la doctrina, la cualidad en el actor, tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia, para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual , en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición . Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

ARISTIDES RENGEL- ROMBERG en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

El artículo 310 del Código de Comercio, señala: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. ...”

Al analizar esta norma, F.H.V., en su obra: “SOCIEDADES”, p.p. 222 y 223, expresa:

SIC: “En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea [ver al respecto sentencia de la CSJ en Sala de Casación Civil del 9-10-86, parcialmente reproducida en Jurisprudencia de CSJ, O.P. TAPIA, 1986, vol. 10, p. 225]. Puede ser considerada como reiterada y pacífica la doctrina de nuestros Tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea [Ver: R.&G., Tomo CVI, 1988, pp. 21-24: R.&G:, Tomo CXI, 1990, pp. 446-447; R.&G., Tomo CXIII, pp. 45-46; R.&.G., Tomo CXXV, 1992, pp- 73-74; R.&G., Tomo CXXVII, 1993, p. 428-430; R.&G., Tomo CXXXVIII, 1996, p. 424].”

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09/10/1.986, estableció lo siguiente:

SIC: “... de conformidad con los artículos 275, 304 y 310 del Código de Comercio, la legitimidad para exigir cuentas a los administradores de una sociedad anónima corresponde a su asamblea de accionistas y no a sus socios individualmente, incluyendo las acciones contra los administradores por hechos de que sean responsables, las cuales nuestro legislador ha querido, igualmente, atribuírselos a la asamblea, quien la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, y tal exigencia resulta no solo legal sino también lógica, pues de no ser así, podríamos imaginarnos el caos jurídico que representaría, por ejemplo, si una sociedad anónima con miles de accionistas, como ya ocurre en nuestro medio, cada uno de los accionistas demandara a los administradores para exigirles que les rindan cuentas individualmente de su gestión. En este sentido, resume así el tratadista patrio Doctor E.L., en su obra “La Sociedad Anónima y el Derecho de los Accionistas Minoritarios en Venezuela”, los aspectos relativos al derecho de control de la gestión administrativa y el de información por parte de los accionistas: ...”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21/10/1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: INVERSIONES RAMOS C.A. CONTRA INMOBILIARIA MANEIRO C.A., estableció:

SIC: “… Ciertamente, como lo aduce el impugnante, quien apeló del fallo proferido por la Primera Instancia fue la tercera, “Casa B …”, argumentando tener interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio, por ser titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la demandada, por lo que, la decisión que obliga a la accionada a entregar el local Nº … que había adquirido en el Centro Comercial …, hace nugatorio o desmejora el derecho que “Inmobiliaria Maneiro C.A., ostenta sobre el referido local; lo que trae como consecuencia que el derecho de ser representada como accionista de aquélla se desmejore y menoscabe, causándose perjuicios de naturaleza y montos considerables.

En un caso similar, sometido a la consideración del Alto Tribunal y decidido por éste, el 9 de noviembre de 1988, doctrina citada por el impugnante, la Sala dejó establecido que los accionistas de una compañía anónima sólo tienen expectativas de derecho con respecto a los presuntos futuros beneficios que se obtengan y sean aprobados por la Junta Directiva, sólo una vez acordados los dividendos nacerá un derecho de crédito frente a la sociedad.

A este respecto, la doctrina no acepta que el tenedor de una mera expectativa de derecho pueda realizar los actos conservatorios a los que alude el Código Civil, razón por la cual no están legitimados para ejercer las acciones de la empresa de la cual son accionistas, ni para atacar los actos de la empresa.

En el referido fallo, reiteró la Sala su criterio sobre la “legitimación procesal” y la “legitimidad para recurrir”, cuyas citas copiadas textual y respectivamente, son del tenor siguiente:

En nuestro derecho formal no solamente tienen legitimación procesal para apelar las partes litigantes sino que también gozan de esa facultad los terceros, que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulten perjudicados por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra ellos mismos, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

(Sentencia del 23-06-86, G.F. 131, V. UU, Tercera Etapa).

Nuestro sistema legal se sustenta en el principio de la preclusión jerárquica, según el cual es imprescindible que durante las instancias se interpongan los recursos ordinarios pautados por la Ley para obtener la revisión de las decisiones judiciales, antes de someterse al control de casación

(Sentencia del 20-03-86, G.F. 131, V. II, Tercera Etapa.).

Partiendo de estas consideraciones jurisprudenciales, observa la Sala que la argumentación esgrimida por la tercera, para interponer el recurso de apelación, actuando en su propio nombre, como accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la parte demandada, considerando que la decisión del a quo le menoscaba sus derechos como accionista de la accionada, no le legitima para recurrir en Casación, aún cuando hayan agotado el recurso ordinario de apelación. ..:”

Ratificando los anteriores criterios, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08/05/1.996, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., caso: B.B.J. contra J.J.F.C., estableció:

SIC: “… El artículo 310 del Código de Comercio dice:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág, 800, dice:

La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas …

En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. J.L.A., en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles:

… ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto.

Igual opinión sostiene el profesor R.G., en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, cuando a la página 50 dice:

… Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El Derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y no siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual la ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombradas al efecto.

Esta Sala se encuentra de acuerdo con el criterio sostenido en diferentes épocas por los tratadistas antes citados, lo cual es una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, denunciada como infringida el cual acoge la recurrida. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide. …”

Teniendo presente tan calificados criterios, de los que es posible concluir que tanto la doctrina y la jurisprudencia nacional se encuentran de acuerdo en sostener que la relación de representación que da lugar al deber de rendir cuentas y el derecho de exigir su rendición, en el caso de las personas jurídicas societarias, se dá entre los Administradores y la Asamblea de Accionistas o Socios, por lo que es improcedente en nuestro ordenamiento jurídico que un accionista o socio, actuando de manera aislada, proceda a demandar a los Administradores de la Empresa o Sociedad, a los fines que le rindan cuentas de sus actuaciones, de manera individual a él, sin tomar en cuenta a los demás Socios o Accionistas.

En el presente caso, la parte demandada alega la falta de legitimidad de la parte actora para intentar la presente demanda de rendición de cuentas, por no haber sido autorizada por la Asamblea de Accionistas para intentarla, y ser improcedente el ejercicio de la misma por un accionista actuando aisladamente.

Ante tal alegato, la parte demandada respaldó su defensa en comunicación emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, donde se encuentra inscrita la empresa TALLERES INDUSTRIALES FRAB C.A., cursante en autos al folio 101, y de la cual se tiene prueba de que en el expediente de la Empresa antes mencionada no se encuentra inscrita Acta de Asamblea de Accionistas que haya acordado demandar a sus administradores para que rindan cuentas, ni menos aún, que haya autorizado al demandante o a otra persona, para intentar dicha acción. Así se establece.

Establecido lo anterior, necesariamente este Tribunal debe llegar a la conclusión que en virtud de no haberse acreditado en forma alguna que el ciudadano A.L., ya identificado, hubiera sido autorizado por la Asamblea de Accionistas de la empresa TALLERES INDUSTRIALES FRAB C.A., para demandar a sus Administradores para que rindan cuentas, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora, debe prosperar. Así se decide.

TERCERO

por cuanto de la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés produce como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, lo cuale sucede de igual manera cuando se declara con lugar la caducidad de la acción, sea opuesta como cuestión previa o como defensa perentoria, este Tribunal considera que es aplicable al caso de declararse con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, los mismos efectos de la declaratoria con lugar de la caducidad de la acción incoada en relación con la obligación del Juez de analizar todas las defensas opuestas por las partes y valorar las pruebas traídas al proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 08/03/1.995, con ponencia del Magistrado DR. A.R., estableció:

SIC: “... Aduce el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243, al incurrir en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse sobre lo peticionado en la demanda. Sin embargo, esta Sala de Casación Civil evidencia que la decisión recurrida declaró sin lugar la invalidación propuesta por haber caducado la oportunidad para su formulación.

Por lo que en el caso de especie, el Tribunal Superior declaró procedente la caducidad para proponer el recurso de invalidación, lo que viene a constituir una razón de derecho como cuestión previa que tiene influencia sobre el fondo, pues al ser declarada la caducidad, es inútil que el Juez se pronuncie sobre lo principal del juicio.

Esta Sala de Casación Civil sobre la cuestión previa que tiene influencia sobre el fondo, tiene decidido que:

En el caso de especie, aprecia la Sala que el sentenciador de la decisión cuestionada, al analizar las actuaciones cursantes en los autos y encontrar que estaba ajustado a derecho el petitorio formulado por la parte accionada, relacionada con la prescripción de la acción, se basó en una sola razón de derecho, errada o no, para declarar procedente la prescripción alegada. ...

(Sentencia del 16-05-91)

En el caso bajo análisis el Tribunal Superior declaró procedente la caducidad que constituye una razón de derecho como cuestión previa que tiene influencia sobre el fondo, pues al ser declarada la caducidad, es inútil que el Juez se pronuncia sobre lo principal del juicio. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada y así se decide. ...”

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal hace constar que habiéndose declarado con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio se hace innecesario analizar los demás argumentos, defensas y pruebas traídas por las partes a éste proceso. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos A.M.B. y GIUSSEPPE VALLAVANTI DANCINI, ambos ya identificados; y, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el ciudadano A.L. contra los ciudadanos A.M.B. y GIUSSEPPE VILLVANTI DANCINI, todos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora. NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.*libny*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 9.30 a.m. y se dejó copia.

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