Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2004-000048

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2004, el ciudadano A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.558.712, actuando en su condición de Presidente del Partido Alianza Bravo Pueble, debidamente asistido por el abogado A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.025.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.015, interpuso por ante esta Sala Electoral Recurso de Interpretación del artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución número 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, emanadas del C.N.E..

En fecha 07 de julio de 2004 se dejó constancia de la constitución de la Sala Electoral como consecuencia de la incorporación de los Doctores I.V.T. y R.A.R.C.. En tal sentido se señaló que la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez Hernández; Vicepresidente, Magistrado R.A.R.C. y Magistrado I.V.T.; Secretario Abogado A.D.S.P. y el ciudadano A.J.S. como Alguacil de la misma. En esa oportunidad se designó Ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 02 de marzo de 2005 se dejó constancia de la constitución de la Sala Electoral como consecuencia de la incorporación que en fecha 17 de enero de 2005 realizaran los nuevos magistrados designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. En tal sentido se señaló que la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado J.J. Núñez Calderón; Vicepresidente, Magistrado F.R.V.T.; Magistrado Luis Martínez Hernández; Magistrado R.A.R.C.; Magistrado L.A. Sucre Cuba; Secretario Abogado A.D.S.P.. En esa misma oportunidad la Sala se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, se reanudará el curso de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la reanudación de la causa, a los fines legales previstos en el artículo 90, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2005 se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines de dictar el fallo que corresponda en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Señaló el recurrente, que interpone el presente recurso de interpretación por ante esta Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral sexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que esta norma determina la competencia del Tribunal supremo de Justicia para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. En tal sentido expresa el recurrente, que por cuanto en el presente caso la interpretación que se solicita se refiere a una norma que reglamenta un determinado proceso electoral, tal situación determina que la competencia sea de la Sala Electoral.

Manifiesta el recurrente, que su legitimación para la interposición del presente recurso deviene de su condición de Presidente del Partido A.B.P., lo cual es un hecho conocido por toda Venezuela, y que le otorga un interés directo en el asunto, por cuanto la aplicación de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular afecta toda la militancia de la organización que preside.

Indicó el recurrente, que la norma cuya interpretación solicita es el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, cuyo texto es el siguiente:

El C.N.E. publicará al menos en un medio impreso de circulación nacional los resultados del proceso de validación a que se refiere el numeral 3 del artículo 28 mediante la mención de los números de cédula de identidad de los solicitantes del referendo.

En el plazo de cinco días continuos siguientes a la publicación, el elector firmante que fuera rechazado podrá acudir personalmente ante el C.N.E., a los fines de subsanar cualquier error material en que haya incurrido la Administración Electoral durante la verificación de sus datos. En caso contrario, quedará firma su rechazo.

Asimismo, el elector que alegue que no firmó la planilla, podrá acudir al C.N.E. a los fines de solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas.

En ambos supuestos, el C.N.E. publicará el formato de las comunicaciones mediante las cuales los electores harán sus solicitudes.

.

Manifiesta el recurrente, que la causa por la cual solicita la interpretación de la norma antes citada, lo constituye el hecho de que el Rector del C.N.E.D.. J.R. ha manifestado públicamente y de manera reiterada por ante distintos medios de comunicación, que en virtud del supuesto contenido en la norma referido a la posibilidad de que “…el elector que alegue que no firmó la planilla, podrá acudir al C.N.E. a los fines de solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas.”; que tal supuesto podía entenderse en el sentido, de que los ciudadanos cuyas firmas han sido calificadas como válidas dentro de un proceso de referendo revocatorio, que dichos ciudadanos en un acto de arrepentimiento pueden concurrir a reparos y solicitar la exclusión de su firma.

Señaló el recurrente, que invoca como fundamentos de derecho para solicitar la interpretación antes referida, los artículos 26, 63 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan a los ciudadanos el acceso a los órganos de administración de justicia y establecen el recurso de interpretación. De igual manera invoca el recurrente las disposiciones de la Ley del Sufragio y Participación Política, en razón de que dicha Ley establece el voto universal, directo y secreto.

Finalmente indicó el recurrente, que “… de la lectura y exégesis de la norma cuya interpretación se solicita, no puede deducirse que se pueda permitir que los ciudadano que expresaron su voluntad libremente, puedan retirarlas por arrepentimiento. Ya que, el destinatario de la norma, como se deduce de su análisis gramatical, es ‘…el elector que alegue que no firmó la planilla…’; con lo cual se excluye cualquier otro elector, y se prueba por otra parte, que son válidos los argumentos sobre la naturaleza el sufragio, por cuanto se trata de un proceso de elecciones, de lo contrario, no se hiciera referencia en las normas a los electores.”.

En razón de lo antes expuesto, solicita el recurrente que esta Sala Electoral se pronuncia sobre la interpretación del artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución número 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, emanadas del C.N.E., específicamente en el supuesto que expresa: “…Asimismo, el elector que alegue que no firmó la planilla, podrá acudir al C.N.E. a los fines de solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas.”.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso se pretende de esta Sala Electoral, la interpretación del artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución número 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, emanadas del C.N.E..

La jurisprudencia pacífica y constante de la Sala Constitucional y de esta Sala Electoral ha reiterado que la única normativa existente sobre la materia de Referendos Revocatorios en sus distintas modalidades son las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, en virtud de que aún no ha sido dictada por la Asamblea Nacional la correspondiente Ley sobre esta materia.

De igual manera ha señalado la Sala Constitucional, que esta normativa dictada por el C.N.E. para regular lo relativo a los Referendos Revocatorios, constituyen actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución, por lo que en tal sentido conviene citar sentencia de la sala Constitucional número 566 del 12 de abril de 2004, donde expresamente se señala lo siguiente:

En este orden de ideas, puede observarse que no se ha dictado una ley para regular ninguna de las modalidades “referendarias”, de tal manera que la normativa elaborada a tales efectos por el C.N.E. son actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, fundados en el artículo 72 y en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna. La invocatoria de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el mismo artículo 293 constitucional es a los solos efectos de fundamentar la competencia, pero no hay texto legal pre o post-constitucional que regule los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.

Siendo así, los actos que regulan la materia son de ejecución directa de la Constitución, o desarrollan, amplían o aclaran otros actos sancionados por el mismo Poder Electoral (ejecutando la Constitución), motivo por el cual es esta Sala la competente para conocer su nulidad fundada en violaciones constitucionales.

Por otra parte, el actual C.N.E., es de carácter provisional, designado por la Sala Constitucional con base en el artículo 336.7 Constitucional, ante la omisión de la Asamblea Nacional en su obligación constitucional de designar los Rectores del Poder Electoral. Tiene, pues, la Sala Constitucional la obligación de supervisar el cumplimiento de la Constitución y, además, los términos del fallo del 25 de agosto de 2003, que resolvió la aludida omisión y en el cual se dispuso –entre otras cosas- que:

3°) La Sala garantiza, al Poder Electoral que ella nombre en forma provisoria, la mayor autonomía, tal como corresponde a uno de los Poderes Públicos.

El órgano rector del Poder Electoral, conforme al artículo 293.1 constitucional, podrá desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral, elaborar los proyectos de leyes que le corresponden con exclusividad conforme a las Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, y presentarlas ante la Asamblea Nacional.

Corresponde al Poder Electoral la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en particular la que regula las peticiones sobre los procesos electorales y referendos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral, etc, así como resolver las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales.

4°) Dentro de la autonomía del Poder Electoral, los órganos de dicho Poder señalarán los términos para cumplir sus cometidos

.

La materia referendaria atiende a una Ley especial que no se ha dictado, motivo por el cual lo que a ella se refiere es ejecución directa del artículo 72 constitucional.”. (negrillas propias).

Al ser pues, criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que la normativa que dicte el C.N.E. en materia referendaria, como es el caso de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, son actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, fundados en el artículo 72 y en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna y que en consecuencia dicha Sala es la competente para conocer de cualquier acción que se proponga contra dichas normas, debe esta Sala Electoral declarar su INCOMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso de Interpretación y declina la competencia para conocer de este Recurso de Interpretación a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y ordena remitir sus actuaciones a dicha Sala a los fines de que conozca del presente Recurso. Así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Interpretación del artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución número 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, emanadas del C.N.E., interpuesto por el ciudadano A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.558.712, actuando en su condición de Presidente del Partido A.B.P., debidamente asistido por el abogado A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.025.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.015, y en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ( 31 ) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A.R.C.

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En treinta y un (31) días de mayo del año dos mil cinco, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 50, la misma no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR