Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000701

ASUNTO: RP11-P-2013-000701

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido escrito presentado por el abogado J.A.M., en su carácter de Defensor Público Penal Nº 05, del ciudadano P.A.L.; y mediante el cual solicita a este Tribunal, se le otorgue a su representado una Medida de C.J., toda vez que su defendido no logró ubicar alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servir de fiadores, ya que sus familiares no tiene capacidad económica, asì mismo anexa constancia de bajos Recursos Econòmicos; en tal sentido esta J., para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha siete (07) de Marzo del año 2013, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Còdigo Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a TREINTA (30) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Limitada, desde el 07 de Marzo del año 2013, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida C.S. a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, pero en el presente la defensa pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, a favor de su representado, consignando a sus vez constancia de bajos recursos expedida por la Registradora Civil Municipal. Por tales razones; y tomando en cuenta la aseveración de la defensa sobre la precaria situación económica del imputado y de su entorno, por el hecho antes comentado, es presumible tal situación en base al principio In Dubio Pro Reo; razón por la cual estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha siete (07) de Marzo del año 2013, al ciudadano P.A.L.L., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 02/06/1993, de estado civil soltero, hijo de A.G. y D.L., de oficio estudiante universitario, Cédula de Identidad Número V- 23.945.682, residenciado en: Avenida principal del Sector San Martín, casa Sin Numero, cerca de la bodega del puente de estaba, Carúpano Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Còdigo Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de LEANGELYS COVA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano P.A.L.L., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 02/06/1993, de estado civil soltero, hijo de A.G. y D.L., de oficio estudiante universitario, Cédula de Identidad Número V- 23.945.682, residenciado en: Avenida principal del Sector San Martín, casa Sin Numero, cerca de la bodega del puente de estaba, Carúpano Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Còdigo Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de LEANGELYS COVA, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano. 2.- No cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal. 3.- Abstenerse de cometer nuevos delitos. 4. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. N. a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día martes 12 de marzo de 2013, a las 09:00AM.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.A.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.G.

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