Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAdmisible La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 28 de Febrero de 2012.

201° y 153°

Visto el escrito de recusación interpuesto en fecha 23-02-2012, suscrito por el ciudadano J.A.L. en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado J.A.L.N., en la causa Nº 1Rec-2182-12 nomenclatura de esta superior instancia, seguida a los imputados J.E.M.P. y C.A.R., planteada en contra del ciudadano A.S.M. en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; esta presidencia de la Corte de Apelaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declara competente para conocer y decidir la Recusación propuesta contra el juez antes mencionado, y así se decide.

Igualmente observa la Presidencia de esta Corte, que el recusante se encuentra dentro de los legitimados activos para proponer la misma, por encuadrarse dentro de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin, siendo que el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Legitimación Activa. Pueden recusar:

1.- …(Omissis)…;

2.- (Omissis)…;

3.- …La víctima…

Ahora bien, conviene analizar lo concerniente a las pruebas promovidas en la incidencia, observándose que, según dimana del contenido del escrito de recusación interpuesto en fecha 23 del corriente mes y año, el ciudadano J.A.L. enuncia que se reserva la oportunidad de presentar en el transcurso de la incidencia abierta al efecto, las probanzas para demostrar la certeza de sus dichos. Estimó el recusante como oportuno el día de hoy para tal proceder, pues fue recibido escrito dimanado del aludido ciudadano, mediante el cual promueve las testimoniales de cinco ciudadanos, a saber: Y.A.S.G., Y.M.R.G., Argelismar Rondon Garces, Esnuar A.A.A. Y D.J.M.J., identificados en actas, así como promueve la presunta confesión realizada, según su criterio, por el Magistrado recusado Dr. A.S. en el informe por él presentado, todo lo cual fue realizado invocando las previsiones de los artículos 1.387, 1.393, 1.400, 1.405 y 1.357 al 1.362 del Código Civil.

En atención a lo anterior se cita el contenido de los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido previene, sin lugar a dudas, sobre el procedimiento a seguir en las incidencias de recusación o inhibición en el proceso penal venezolano:

Artículo 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

La recusación resulta un medio procesal, a través de la cual se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador de merito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse este inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 86 eiusdem. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala.

En este sentido, encontrándose quien aquí juzga dentro del lapso contenido en el supra mencionado artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Todo Juez de la República se encuentra en el insoslayable deber de velar por que los procedimientos se lleven a cabo de forma regular, lo cual da certeza de seguridad jurídica, tanto a las partes intervinientes en el proceso penal, como al extenso de los justiciables en general, de cuya premisa no escapan los aspectos probatorios del procedimiento de recusación, desprendiéndose de la inteligencia del artículo 93 de la norma adjetiva penal, que las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de parcialidad aducidos por la parte recusante, deben ser ineludiblemente promovidas conjuntamente con el libelo de recusación, patentizando además su oferta conforme exige la adecuada técnica probatoria, es decir, señalando la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos.

Tal exigencia no constituye un capricho o antojo, sino el intento por desarrollar al máximo los postulados de debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al permitirse a la contraparte el debido análisis de la pretensión probatoria y consecuentemente el respeto por el sacro derecho a la defensa.

Resulta requisito sine qua non para declarar la procedencia de los medios probatorios, que estos cumplan cabalmente con los requerimientos de forma impuestos por el Legislador Penal Adjetivo, que no podrían ser tildados de inútiles o excedentarios, pues lo contrario cercenaría flagrantemente, como bien se dijo, el derecho a la defensa del funcionario recusado, al impedírsele materialmente la oportunidad de contradecir las pruebas promovidas por quien le recusa, y por ende refutar debidamente la argumentación del recusante en el informe a que se refiere el último párrafo de articulo 93 de la norma procesal penal.

Tal posición ha sido asumida de forma pacifica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, citándose el contenido de la decisión número 1.659 del 17 de Julio de 2002, que dice:

Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal

.

De forma tal que, en el caso in examine al no haber sido promovidos ni ofertados por el recusante los medios probatorios conforme lo estatuye la normativa adjetiva penal, es decir, conjuntamente con el libelo recusatorio, congruo resulta señalarlos de extemporáneos y consecuencialmente inadmisibles. Y así es aquí decidido.

DISPOSITIVA

Todos los anteriores argumentos de hechos y derecho motivan a que la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerde: PRIMERO: se ADMITE la recusación propuesta por el ciudadano J.A.L. en contra del ciudadano Juez ADONAY SOLÍS MEJÍAS, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: se declaran INADMISIBLES LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por el recusante ciudadano J.A.L., asistido por el Abogado J.A.L.N.. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos mil doce (2012)

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

J.G.

SECRETARIA

CAUSA N° 1Aa-2182-12

EJVF/jgo.-

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