Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 25 de Octubre 2012

AÑOS 202° y 153°

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-R-2012-001453

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/10/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.A.G.L., venezolano, cedula de identidad Nº 6.523.515.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 139.995.

PARTE DEMANDADA: CONTINENTAL TV C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.356.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada el día 02/08/2012, por Juzgado Tercero de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

En fecha 03/07/2012, el Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada por la ciudadano R.A.G.L., venezolano, cedula de identidad Nº 6.523.515, en contra de la empresa CONTINENTAL TV C.A., EDITORIAL AMERICA S.A. (EASA) Y CANAL TV EASA, S.A.

En fecha 02/08/2012, Juzgado Tercero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada, así como de la incomparecencia de la parte actora.

En fecha 08/08/2012, la parte actora apela de la decisión de fecha 02/08/2012 dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, consignando en el mismo acto, original de certificado médico así como copia simple del pasaje aéreo del abogado T.R.C..

En fecha 10/08/2012, el Juzgado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 02/08/2012.

En fecha 10/10/2012, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija audiencia oral y pública para el 18/10/2012, fecha en la cual se celebró el acto, compareciendo al mismo, la parte actora recurrente.

Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del dispositivo dictado en fecha 18/10/2012, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENATO DE APELCIÓN

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte actora recurrente que el día pactado para la celebración de la audiencia preliminar, no pudo asistir por motivos de salud. Posteriormente la jueza de una revisión de las actas procesales, observa que la abogada consignó original de reposo médico y movimientos migratorios –boletos aéreos- del ciudadano T.C. co-apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido, la recurrente presenta original de los pasajes del ciudadano T.C. apoderado en la presente causa, a efectus vivendi, y una vez constatados con las copias simples que rielan al expediente, fueron devueltos a la recurrente en el acto de audiencia.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos que conllevaron a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina los llamados hechos por “caso fortuito” fuerza mayor”.

Para ello se hace necesario, analizar el comprobante emanado del IVSS así como la copia simple del movimiento migratorio del abogado T.C..

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Riela al folio 148 del presente expediente, original de certificado de incapacidad, el cual se evidencia sello húmedo del IVSS de Chacao, suscrito por la Dra. Marbelle Rolland de Vivas. Medicina General, en el cual indica reposo otorgado a la ciudadana T.G., desde el 01/08/2012 al 03/08/2012, presentando síndrome viral.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora le otorga valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.T.R.A., así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora recurrente alega ante esta alzada como hecho neural que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar, al día 02/08/2012, por motivos de salud, en tal sentido, señala que el día 01/08/2012 acudió al médico quien le diagnostico síndrome viral y le prescribió reposo desde el 01/08/2012 al 03/08/2012 ambos inclusive. Asimismo y a efectos de probar lo alegado, la parte recurrente consigna dicho reposo emanada del IVSS. De otra parte señaló que el otro co-apoderado, el abogado T.C., se encontraba para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, fuera del país, de viaje, y por cuanto ellos son los dos únicos apoderados del actor, solicita se reponga la causa y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Señala el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente,

Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

(Subrayado de esta instancia).

Esta superioridad observa en el presente caso, la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, fue preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso del demandante- conllevaba al desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…

Visto lo anterior, y previa revisión de las actas procesales, observa quien decide al folio 20 del presente expediente, que el actor otorgó poder a apud acta, a los profesionales del derecho, los abogados, T.M.G.V. y T.R.C., para que lo representen en el juicio que por prestaciones sociales incoa contra la empresa mercantil Continental TV C.A., EDITORIAL AMERICA S.A. (EASA) Y CANAL TV EASA, S.A.

Sin embargo, la abogada T.M.G.V., no pudo comparecer a la audiencia preliminar por cuanto se encontraba de reposo indispuesta de salud, con malestar y condiciones de enfermedad, y su co-apoderado no se encontraba en el país, tal como quedó evidenciado, de las copias y original de los pasajes aéreos, presentados ante esta alzada, documentales éstas que esta juzgadora tuvo a la vista, y que constan en el expediente en copias simples.

Así las cosas, en relación a la consecuencia jurídica del artículo 130 de la L.O.P.T.R.A tal como fue señalado supra, la sala en doctrina pacifica y reiterada, ha flexibilizado tal consecuencia y señala que la parte que incompareciere debe probar que tal incomparecencia fue por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, los cuales fue imposible prever, en tal sentido, visto que la parte demandante logro demostrar suficientemente, su incomparecencia a la audiencia preliminar el día 02/08/2012, esta juzgadora declara procedente lo solicitado por la parte actora y en consecuencia ordena al Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el día 02/08/2012, por Juzgado Tercero de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado; TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anulan las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha del auto recurrido, salvo el recurso de apelación que generó la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. E.F.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. E.F.

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