Decisión nº 157-J-22-06-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4809.-

Visto el conflicto negativo de competencia planteado a conocimiento de esta Alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la declinatoria de competencia que de la solicitud de rectificación de acta de defunción, intentara el ciudadano A.F.A.D.O., cédula de identidad N° 4.176.566, hecha por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial; quien suscribe para decidir observa:

  1. - La solicitud hecha por el ciudadano A.F.A.D.O., pretende que sea corregida el acta de defunción de M.A.D.O., por cuanto él, en su condición de hijo cometió un error, causado por un lapsus mental, e indicó que la cónyuge de su difunto padre era M.G.H. (también difunta), cuando en realidad era la ciudadana S.R.C..

  2. - Presentada la demanda, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 11 de mayo de de 2010, declinó la competencia en el Juzgado que planteó el conflicto negativo de competencia, al considerar que de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 28 del Código de Procedimiento Civil, era incompetente por la materia, por cuanto la corrección del error solicitado, afectaría el contenido del fondo del acta.

  3. - A su vez, el 18 de mayo de 2010, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró que de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 y dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, los Tribunales de municipio conocerán de forma excluyente los asuntos de jurisdicción voluntaria, y que tal rectificación era de esa naturaleza, por cuanto no había oposición por parte del Ministerio Público; por lo que la competencia para conocer del asunto, correspondería al Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.

Así la cosas, quien suscribe para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala que las actas pueden ser rectificadas en sedes administrativas o judiciales; correspondiendo a la sede administrativa, según el artículo 145 de dicha ley, los procedimientos por omisiones de características generales y específicas de las actas por errores materiales que no afecten el contenido del acta. Se entiende entonces que en los demás supuestos, inserción, o por errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, según el artículo 149 eiusdem, y así se decide.

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 y dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia por la cuantía, en materia civil, mercantil y de tránsito para los Tribunales de las categorías “B” y “C”,; y también conforme al artículo 3, atribuyó a los Tribunales de municipios en esas materias, categoría “C”, en el escalafón judicial, el conocimiento exclusivo y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria, excepto la jurisdicción voluntaria minoril y de violencia contra la mujer; y siendo que el procedimiento para la rectificación de partida de actos de estado civil de las personas, es de naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, dado que la rectificación que se pretende no es un simple error material, pues en el acta de defunción se colocó que la cónyuge del de cujus era M.G.H. (también difunta), cuando en realidad era la ciudadana S.R.C., lo que implicaría cambiar totalmente el nombre por otro distinto, lo que afecta el contenido del fondo del acta de defunción, de modo que conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con la Resolución antes mencionada la competencia le corresponde al Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial y no al que planteó el conflicto negativo de competencia; y así se declara.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el conflicto negativo de competencia planteado a conocimiento de esta Alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la declinatoria de competencia que de la solicitud de rectificación de acta de defunción, intentara el ciudadano A.F.A.D.O., hecha por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara competente para conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción, intentada por el ciudadano A.F.A.D.O., al Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

(Fdo.)

Abog. MARCOS ROJAS GARCIA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

(Fdo.)

Abog. S.P.V..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/06/10, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

(Fdo.)

Abog. S.P.V..

Sentencia Nº 157-J-22-06-10.-

MRG/SPV/verónica

Exp. Nº 4809.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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