Decisión nº PJ0192006000445 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-M-2006-000139

ANTECEDENTES

El día 09 de octubre de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por A.L.R., asistido por el abogado P.R.G.M. contra J.P., representado por el abogado DELMARO GUTIERREZ, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que celebró en el mes de enero de 2005 un contrato verbal de administración de capital con el ciudadano J.P., el cual se fundamentó en la siguientes estipulaciones: Primero: Que él entregaría un determinado capital el cual efectivamente hizo, que inicialmente fueron 9.600.000.oo en dinero efectivo a J.P., a los efectos de invertirlos en operaciones que él como inversionista realizaría y de las ganancias mensuales que obtuviera en dichas operaciones, le retribuiría como participación un diez por ciento (10%) de lo invertido lo cual sería sumado a su capital aportado y seguir reinvirtiendo lo acumulado. Segundo: que el ciudadano J.P. se obligó por dicho contrato a reinvertir el capital acumulado en las operaciones personales convenidas más la participación ganancial convenida que hasta el mes de febrero de 2005 ascendía a la suma de quince millones de bolívares.

Que desde el mes de diciembre de 2005 el ciudadano J.P. no le rinde cuenta del capital que le entregó a los efectos de su administración, ni tampoco le abona o entrega porcentaje de participación o ganancias, convenido en el 10% de dicha suma mensual.

Que al inquirirle le reintegrara el capital que le entregó en efectivo (Bs. 10.500.000) más las ganancias mensuales estipuladas del 10% de dicho capital, este se mostró renuente y hasta niega que le entregó en administración suma alguna de dinero.

Que como prueba escrita de la cantidad de dinero que le iba entregando hasta conformar la suma de Bs. 15.000.000 el señor J.P. le entregó un (01) cheque de la cuenta personal que mantuvo en el Banco Guayana Agencia de Ciudad Bolívar por un monto de Bs. 5.000.000, solo como prueba de haber recibido esa suma, por cuanto no le asignó fecha y aunque puede ser considerado un efecto de comercio a la vista, conforme a la ley, y fue enterado por el mismo J.P. en su oportunidad que la cuenta fue cerrada.

Que igualmente el ciudadano J.P. le entregó dos (2) efectos de comercio firmadas en blanco, el primero contentivo de la suma de Bs. 3.000.000,00 y el último sin ninguna determinación.

Que esas pruebas determinan con su firma, que en los documentos anexados está estampada la contratación que celebró y la obligación que asumió J.P. para con él de administrar su capital y devolvérselo con las ganancias obtenidas por él en su inversión personal.

Que para el mes de septiembre de 2006 el ciudadano J.P. retiene en su poder el montante de Bs. 32.475.368,00 que se corresponden al capital reinvertido que le dio en administración, con las respectivas ganancias o participación mensual del 10% convenido por cuanto el ha continuado realizando sus inversiones y operaciones personales con su dinero, y se niega a reembolsarlo.

Que demanda al ciudadano J.P. en virtud de la negativa del ciudadano J.P. a devolverle ó reembolsarle el monto del capital que en su administración de capital entregó para su manejo y administración, más lo convenido como participación mensual de inversión estipulada en un 10% del capital acumulado, para que cumpla con el contrato convenido y asuma su obligación de reintegrarle o reembolsarle el capital que le entregó en la administración, más las incidencias que dicho capital ha experimentado en su manejo hasta el mes de septiembre de 2006 y que estima en la suma total de Bs. 32.475.368,00.

El día 11 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó enplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciera en el expediente respectivo de su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 18 de octubre de 2006 el ciudadano J.P. asistido po la abogada F.C. se dio por citado y confirió poder apud acta a la mencionada abogada.

Llegado el día para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal, con fecha 01 de noviembre de 2006, el ciudadano J.P. a través de su apoderada judicial, procedió a dar contestación de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice que A.L.R. haya suscrito con él o convenido en alguna oportunidad un contrato verbal de administración de capital; y menos en enero de 2005 como lo alega en su libelo.

Rechaza, niega y contradice que en oportunidad alguna haya recibido de A.L.R. la suma de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000) en dinero efectivo constante y sonante.

Rechaza, niega y contradice que en oportunidad alguna se haya desempeñado como inversionista; ya que su trabajo está definido desde hace años en C.V.G., Servicios Generales donde labora con la esposa del Coronel L.R. y donde además ejerce funciones sindicales en dicha empresa.

Rechaza, niega y contradice que en oportunidad alguna haya entregado al Coronel L.R. suma alguna que se corresponda a un diez por ciento (10%) por participación o que por cualquier concepto él le haya entregado dinero de su peculio a él.

Que desconoce como estado de cuenta el anexo “A” producido con la demanda y se opone porque su contenido es falso, aun cuando la firma aparentemente es la de él, igualmente rechaza las fotocopias anexadas y las impugna en su valor probatorio.

Rechaza, niega y contradice que en oportunidad alguna se haya obligado a reinvertir algún capital a favor de A.L.R., así como alguna participación por un orden o monto de Bs. 10.500.000,oo.

Que rechaza y niega el cheque anexo a la demanda, por no tener valor alguno como efecto de comercio.

Que rechaza que deba cumplir con contrato alguno suscrito entre su persona y el Coronel L. reina (actor) por ser falso y rechaza que retenga en su poder la suma de Bs. 32.475.368, propiedad del identificado actor.

Que es falso que deba pagar costas y costos del proceso, lo cual rechaza por exageradas.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-M-2006-000139 el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión aducida en el libelo se contrae a que el demandado J.E.P. reintegre una cantidad que excede los treinta y dos millones de bolívares que habría recibido por concepto de capital e intereses como consecuencia de un contrato verbal de administración de capital conforme con el cual estaba obligado a invertir unas cantidades que el demandante dice le entregó para ser invertido en operaciones que el señor J.P. se obligaba a realizar.

El demandado se excepcionó en la ilicitud de la causa alegando que nunca celebró tal contrato de administración de capital por cuanto su relación con el actor se limitaba a ubicar clientes a quienes aquél prestaba su dinero pactando intereses al diez por ciento mensual.

Para decidir, este Tribunal observa:

Lo primero que debe hacer este juzgador es desentrañar la exacta calificación jurídica del supuesto contrato de administración de capital que el demandante dice haber celebrado verbalmente con el demandado.

En este sentido, es criterio del sentenciador que la operación mediante la cual una persona entrega a otra una cantidad de dinero para que sea invertida en negocios no determinados expresamente en los cuales la responsabilidad es asumida por el receptor de los fondos a cambio de retribuir al cedente de los mismos con una cantidad prefijada en un tanto por ciento es un típico contrato de préstamo a interés, abstracción hecha de la denominación que le otorguen los contratantes.

En efecto, en el contrato de préstamo hay una cesión de una cantidad de dinero comprometiéndose el prestatario a restituir el capital recibido y una suma adicional por concepto de intereses en un plazo que puede o no determinarse expresamente. En algunos casos, en el contrato se pacta el uso al cual será destinado el dinero prestado, pero tal determinación no es de la esencia del contrato, sino que configura un elemento accidental del mismo.

En el caso subexamine, la parte actora alega haber entregado al demandado una cantidad de dinero, que denomina capital, para que éste lo invirtiera en operaciones (que en el libelo no se especifican) con la obligación de retribuirle, es decir, pagarle, un diez por ciento de dicho capital, porcentaje que sería sumado a mi capital aportado y seguir reinvirtiendo lo acumulado (cita textual). Su pretensión es que su contraparte reintegre el capital entregado más las incidencias que dicha capital ha experimentado en su manejo, es decir, la suma adicional por concepto de ganancias, pactadas en el contrato verbal.

La figura contractual descrita en el libelo es un típico préstamo a interés que no se desnaturaliza porque el demandante haya querido esconderla dándole una denominación distinta a la prevista en la ley.

Partiendo de la premisa precedente, la parte actora tiene la carga de comprobar la existencia del contrato conforme lo prevén los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cesión del capital y la estipulación de una ganancia mensual, son afirmaciones de hechos que fueron negadas por el demandado quedando incólume la carga de la prueba tal como la regulan los preceptos mencionados.

Junto con el libelo, la parte actora produjo un anexo “A” utilizando la siguiente expresión: “…consta en ESTADO DE CUENTA de dicha administración de Capital que anexo marcada “A” donde se determina el estado de cuentas de los meses de febrero a noviembre del 2005, ambos inclusive”. Se comprende que la intención del actor fue producir los instrumentos que rielan del folio 3 al 12, como un solo documento –estado de cuenta- por cuya razón el desconocimiento que hiciera la parte demandada en su contestación aduciendo que el contenido del estado de cuenta es falso, expresando que las firmas aparentemente eran suyas, es decir, no aceptaba como suyas las firmas en cuestión, sino que son parecidas (aparentemente) a su rúbrica.

Tal desconocimiento obligaba al accionante a probar la autenticidad del estado de cuenta, pero esa comprobación no sucedió ya que en el decurso del proceso no llegó a promover el cotejo, como lo previene el artículo 444 del Código Procesal Civil, con lo que el referido estado de cuenta debe ser desechado y así se decide.

La copia del cheque que riela en el folio 13 no tiene ningún valor probatorio así como las letras de cambio en blanco que cursan en los folios 14 y 15, por tratarse de unas copias simples de unos documentos privados, los cuales tienen eficacia probatoria cuando son presentados sus originales para su reconocimiento por la parte a quien se oponen. Además, las supuestas letras de cambio no tiene ningún valor sustancial ya que carecen de los requisitos indispensables señalados en el artículo 411 del Código de Comercio para que puedan ser consideradas como títulos valores; en realidad, son simples papeles en blanco que no contienen ninguna mención que los individualice como documentos negociales de alguna especie.

Las posiciones juradas no arrojaron algún elemento de convicción favorable al accionante, por cuanto a las seis posiciones contestó el demandado con negativas directas y categóricas.

En cuanto a las posiciones juradas que se le formularan al demandante, ellas carecen igualmente de valor probatorio habida cuenta que en su planteamiento el apoderado del demandado no se ciñó a la formula prevista en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil que requiere que los hechos acerca de los cuales se exija la confesión deben expresarse en forma asertiva, en términos claros y precisos, utilizando más bien la técnica propia de un interrogatorio de testigos.

Así, la primera posición fue: ¿conoce usted al ciudadano J.P.S. de vista, trato y comunicación?; la segunda: ¿diga el absolvente si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta a que se dedica?; la tercera: ¿diga…si tiene conocimiento que el ciudadano J.P. se dedica a la administración de capitales o a su intermediación?; la cuarta: ¿diga el absolvente si alguna vez ha cancelado algún pago…?: la quinta: ¿diga el absolvente si durante los años 2005-2006,…ha reportado las presuntas ganancias allí referidas al estado venezolano a través del Seniat?; la sexta ¿tiene conocimiento el absolvente del Decreto contra la Represión de la Usura…?.

La técnica absolutamente inadecuada de plantear las posiciones juradas obliga a este sentenciador a desechar de plano la prueba así evacuada.

Los avisos de recibo de supuestos telegramas entregados al demandado (folios 16 y 17) nada dicen respecto a la existencia del negocio jurídico descrito en la demanda y, además, carecen de la firma del accionado, en razón de lo cual no tienen valor probatorio.

El examen del material probatorio lleva a la conclusión inexorable de que el demandante no logró probar la existencia del supuesto contrato verbal de administración de capital lo que de suyo apareja la desestimación de su demanda. Así se decide.

Al margen, este Juzgador debe acotar que aún si la parte actora hubiese logrado comprobar la existencia del negocio jurídico inevitablemente la estipulación que obligaba al demandado a pagar un diez por ciento de las ganancias que produjeran la inversión del capital recibido, es una estipulación usuraria, la cual podía ser anulada inclusive de oficio por el órgano judicial.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por A.L.R. contra J.P..

Se condena en costas al demandante de autos por haber sido vencido en el juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y uno de la mañana (10:41 a.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCh/editsira.-

Resolución N° PJ0192006000445.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR