Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Diciembre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000311

PARTE ACTORA: Ciudadana J.A.L.L., cédula de identidad N° V-9.652.452.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.251.

PARTE DEMANDADA: GAME TECH AMÉRICAS, C.A. (BINGO LAS AMÉRICAS)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.466.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano J.A.L.L. contra GAME TECH AMÉRICAS C.A. (BINGO LAS AMÉRICAS), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 16 de Octubre de 2007 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar compareció la parte demandada y no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 06 de Diciembre de 2007 con la comparecencia de la parte actora y apelante, el Apoderado Judicial de la accionada y la ciudadana EGLEE LÓPEZ, cédula de identidad N° V-13.721.013, Médico Cirujano, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el N° 7.961; quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 eiusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Abogado que asiste a la parte actora:

Ciudadana Juez el día de la Audiencia Preliminar 16/10/2007, el ciudadano J.L. presentó un dolor muy fuerte y acudió al Hospital Militar, donde fue atendido por la ciudadana Dra. EGLEE LOPEZ, le diagnosticaron una dolencia general y lo dejaron en observación, la ciudadana Eglee se encuentra en esta misma sede, a los fines de servir como testigo y ratificar la constancia expedida por ella, solicito a la ciudadana Juez que la haga pasar, con el objeto de que sea interrogada. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de la solución del Recurso bajo análisis, es importante indicar, en primer lugar, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, en la cual se ponen de manifiesto todos los Principios que lo informan, especialmente la inmediación del Juez quien tiene por norte lograr que el conflicto entre partes se resuelva a través de los medios alternos de justicia.

De allí que se requiere fundamentalmente la presencia de ambas partes, pues de lo contrario quedaría desvirtuado el proceso en su naturaleza propia, y tal obligatoriedad subsiste inclusive para aquellos casos en que ha sido prolongada, dadas las características especiales de la Audiencia.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió a la Audiencia Preliminar en la causa que se analiza, procede la declaratoria efectuada por la Juez A-Quo, en virtud del criterio jurisprudencial sostenido en la materia, toda vez que reiteradamente ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la ley adjetiva del trabajo expone los principios que rigen en el proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y que por aplicación de estos principios en la fase de mediación se estableció una carga procesal a las partes, quienes deben comparecer a la Audiencia y todas sus prolongaciones.

Ciertamente, en el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el Juez del Trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización; con ello se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. En este orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación (...)

Sent. N° 1.239 / 12-06-2007 / caso: Asier De Emaldi contra Industrias Venezolanas Philips S.A. y otra, Magistrado Ponente: Dr. J.R.P..

Es por ello que resta a este Juzgado de Alzada verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)

Observa esta Juzgadora que para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, el accionante no había otorgado Poder a profesional del Derecho; en el entendido de ser la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En este orden de ideas, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales.

Asimismo, consta anexo a la diligencia de apelación (folios 16 y 17), C.M. emanada del Hospital Militar Coronel A.P.V., Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, suscrito por profesional de la medicina EGLEE LÓPEZ, cédula de identidad N° V-13.721.013, Médico Cirujano, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el N° 7.961, a través de la cual indica que atendió en horas de la mañana del 16/10/2007 al demandante, por presentar dolor lumbar tipo cólico (lumbalgia y cólico nefrítico), que ameritó tratamiento médico y dejarle en observación médica por seis (6) horas. Se confiere valor probatorio a la documental conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la médico que suscribe, bajo fe de juramento, ratificó en su contenido y firma la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se aplica la sana crítica en la apreciación de la prueba, a que se refiere el artículo 10 eiusdem, que conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley; en virtud de lo que se concluye que el motivo de la incomparecencia de la parte actora que conllevó a no presentarse en la Audiencia Preliminar constituye jurídicamente una eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En apoyo de la Decisión, se indica extracto de sentencia publicada el 28 de julio de 2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), aplicable al caso de marras, en la que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)

Magistrado Ponente: Dr. L.E.F.G..

En mérito de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadano J.A.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.452. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en Acta levantada el 16 de Octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines que se fije nueva oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, sin previa notificación de las partes, en atención al Principio de estada a derecho contenido en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral. Remítase copia certificada de la Decisión. LÍBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 12:12 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

DP11-R-2007-000311

ACIH/pm.

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