Decisión nº 303 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTE (20) DE ABRIL DE 2007

AÑOS: 196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2003-000065

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2682

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.487.972.

APODERADOS JUDICIALES: G.C. VILLARREAL, J.E.G., JULIO BOGARIN, D.A.R. Y EDDYN SOLORZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.019, 21.482, 64.229, 69.026 y 69.027.

PARTE DEMANDADA: CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, el 18 de Abril de 1.956, bajo el Nro. 4, Tomo 14-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo la última de ellas acordada mediante Asamblea celebrada el 26 de diciembre del 2000, inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de enero del 2.001, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 1-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.S., M.G., E.A.A. HENRIQUEZ, Y.M.A., F.J. VELASQUEZ ARCAY, M.G. ROCCA, M.C.A. VISCARRONDO, E.A.A. HENRIQUEZ, JOSEEY ROMINA ARELLANO LUGO, C.I.R. CARICOTE, J.L.M.R., P.E.R. RUEDA, DARIO ROJAS, D.E. ROJAS AGUILERA Y DALLANIRA ROSSI MORAN CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.52.675, 15.779, 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816, 110.847, 99.456, 64.085, 30.984, 101.571 y 112.303, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de Marzo de 2006 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 15 de Marzo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 26 de junio del 2003 por la ciudadana M.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2003, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el prenombrado A.L., en contra de la Empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., ambas partes plenamente identificadas.

Así pues, previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando la tramitación y decisión de la presente causa dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del 03 de abril del año 2007, conforme a la Resolución Nro. 4, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar en fecha 13 de marzo del mismo año; en consecuencia, encontrándose este Tribunal Superior del Trabajo en la oportunidad de decidir el presente recurso, pasa a hacerlo conforme al criterio expuesto por el M.T. deJ., imperante en esta materia; y en apego estricto a la normativa legal establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma que sigue:

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE APELANTE

En su escrito de fecha 15 de Septiembre de 2003, presentado ante el denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial de la parte demandada-apelante, fundamentó la misma en los siguientes hechos: a) errónea interpretación por parte del A-quo del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto declaró la confesión ficta de su representada en la totalidad de la demanda, aun en aquellos hechos suficientemente rechazados y fundamentados y hasta en puntos de derechos en donde expresamente nunca puede haber dicha confesión, tal como ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos.

En ese sentido, manifestó que en el escrito de contestación a la demanda que presentó su representada ante el Tribunal A-quo, fueron rechazados los hechos constituidos por el reclamo efectuado en su contra, por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y utilidades, por cuanto los mismos se calcularon con una base salarial que contenía elementos que nuestra legislación no considera como integrantes del mismo, caso de las vacaciones, o porque el período sobre el cual se hacía el cálculo tampoco era el correcto, como en el caso de la participación en los beneficios o utilidades. Manifestó asimismo, que el actor reclama el pago doble de la indemnización sustitutiva del preaviso y el pago de prestaciones sociales dobles, en base a un régimen de prestaciones derogado, como era el cálculo retroactivo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, el cual –a su juicio- no es aplicable al demandante, dado que la aceptación de éste al pago del corte de cuenta y compensación por transferencia, hechos no controvertidos en el proceso, según aduce, tenían como consecuencia para el reclamante su tránsito y sujeción al régimen de prestaciones establecidos en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 18 de Junio de 1997, por lo que estando vigente esta Ley para el momento en que culmina el vínculo laboral, los valores de los beneficios laborales demandados debían ser calculados sobre lo dispuesto en la nueva normativa prestacional.

  1. Que el texto de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su representada y el sindicato que agrupa a los trabajadores de la misma en fecha 06/10/1994, no establece obligación alguna de pago doble de preaviso y muchos que ese beneficio se calculara de acuerdo a la disposición del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; c) que la cláusula 87 del contrato celebrado en fecha 04/09/1997, no era una cláusula de aplicación general, por cuanto para hacerse acreedor de la misma debía cumplirse con ciertas condiciones, una de ellas es que el trabajador renunciara, requisito no cumplido en el caso del actor, pues tal como fue admitido en el proceso, éste fue despedido en forma injustificada por su representada.

  2. Falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez A-quo no decidió la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, lo cual lo hace incurrir –a su juicio- en el vicio de incongruencia negativa establecido en el ordinal 5º del artículo 243, ejusdem, toda vez que declaró confesa a su defendida sin hacer un pronunciamiento sobre los puntos de derecho establecidos en el proceso, pues el demandante alegó en el proceso ser beneficiario de un régimen prestacional establecido en una norma legal y otra contractual; y la demandada consideró que el régimen prestacional no existía, que fue derogado, que no estaba en vigencia y que el reclamante no es beneficiario del mismo ni de la cláusula (87) convencional. En razón de ello, solicita sea revocada la sentencia impugnada y se declare sin lugar la demanda.

    IV

    DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

    La sentencia objeto de apelación, dictada en fecha 27 de Febrero de 2003, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la presente demanda y condenó a la parte demandada al pago de la suma total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.303.280,38), por diferencia en la cancelación de los beneficios de indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad doble, vacaciones fraccionadas, utilidades y bono vacacional, por considerar la Jueza A-quo que “…la parte demandada no cumplió con lo establecido en la jurisprudencia reinante en esta materia, toda vez que, en primer lugar, su escrito de contestación no se ajustó a la formalidad contenida en el referido artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y , en segundo lugar, con las pruebas que aportó al proceso no logró desvirtuar las pretensiones del actor, así como tampoco logró probar nada que le favoreciera, quedando por lo tanto confeso en los argumentos aducidos por la parte recurrente en su escrito libelar…”.

    A los efectos de pronunciarse sobre la errónea interpretación del mencionado artículo 68, ejusdem, por parte de la Jueza A-quo, denunciada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos (Vid. sentencias N° 41 y 47, de fecha 15 de marzo de 2000, sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, sentencia N° 35 de 5 de febrero de 2002; sentencia N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003 y N° 235 de fecha 16 de marzo de 2004, entre otras); que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo la demandada cuáles de los hechos alegados por el actor admite como cierto y cuáles rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, toda vez que de esa forma, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral; y cuando no se rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    De la misma forma, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, todos aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. No obstante, a dicho la Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Aplicando tales criterios al caso bajo estudio esta juzgadora observa que la Juez A-quo, declaró en su sentencia que el escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada no se ajustó a la formalidad exigida por el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto “…la demandada no determinó con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos, limitándose simplemente a rechazar los alegatos esgrimidos por el actor, sin indicar en algunos casos los hechos ciertos por los cuales rechazaba dichos alegatos. Ejemplo de ello, es que la accionada niega y contradice el monto reclamado por el demandante por concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades y bono adicional pero no indica el hecho cierto por cuál refuta dichos reclamos…” comprometiéndole a demostrar tales hechos en la oportunidad legal correspondiente.

    Así las cosas, cabe destacar, que si bien es cierto que el escrito de contestación presentado por la demandada no se ajusta totalmente a lo ordenado en el aludido artículo 68, ejusdem, por los hechos señalados por el Tribunal A-quo, también es cierto que la consecuencia jurídica de tal incumplimiento no es la confesión ficta que fue declarada por el Tribunal de Primera Instancia, sino la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, tales como: la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de duración, causa de la terminación, cargo, salarios devengados, entre otros, en virtud que el cálculo y procedencia de los conceptos laborales pretendidos por el reclamante, no constituyen una situación fáctica susceptible de quedar admitida por incumplimiento de la norma in comento, pues es un ASUNTO DE DERECHO que debe ser analizado y determinado por el Juzgador.

    Siendo así es fácil concluir, que el Juez A-quo no analizó suficientemente los términos en los cuales la parte demandada dio contestación a la demanda, infringiendo de esa forma el delatado artículo 68, ejusdem, toda vez, que bajo una errada interpretación de la norma, declaró confesa a la reclamada –figura jurídica que no contempla el artículo- en todos los argumentos aducidos por la parte reclamante en su escrito libelar, cuando lo que debió hacer fue –de ser el caso- dar por admitidos o como ciertos los hechos indicados por el actor; y seguidamente, verificar la procedencia del derecho de cada una de las pretensiones demandadas, tal como ha sido requerido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se anula la sentencia de fecha 27/02/2003, dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por infracción del ordinal 5° del artículo 243, ejusdem, normas vigentes en el proceso laboral durante el tiempo que sucedieron los hechos, por lo que de conformidad con lo prescrito en el artículo 209, ibidem, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo del asunto, de la forma que sigue:

    V

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Alegan los apoderados judiciales del actor, en su escrito de demanda y escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 05/03/2001, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 09 de Febrero de 1980, desempeñándose en el cargo de Vigilante, hasta el 15 de diciembre de 1998, fecha durante la cual fue despedido injustificadamente, devengando para esa última fecha un salario básico diario de Bs.5.094,00, un salario ordinario o normal diario de Bs.8.882,43 y un salario integral diario de Bs.12.529,48. Aducen asimismo, que la empresa accionada al momento del despido sólo canceló a su defendido la suma de CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.4.989.963,15), “…en asignaciones cercenando su derecho por violación a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo…”.

    Arguyen igualmente, que el salario básico de su representado de Bs. 5.094,00, estaba conformado por la suma de Bs. 4.794,00, que es el salario básico señalado por la accionada en los listines de pago, más la suma de trescientos bolívares sin céntimos (Bs.300,00) por concepto de diferencia de los bonos contenidos en los Decretos 1240 (bono o subsidio de alimentación y transporte) y 617 (bono o subsidio de bienes y servicios), manifestando que la empresa venía pagando por dichos conceptos Bs.1.300,00 y Bs.500,00, respectivamente, pero cuando dichos decretos se convierten en salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 670 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, la demandada solo transformó en salario la suma de Bs.1.500,00, quedando por tanto excluidos los mencionados Bs.300,00, suma que dejó se percibir su representado y que reclama se integre al salario.

    En ese sentido, señalan que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece en su artículo 670, que los referidos bonos se convierten en salario, el sueldo percibido por su defendido no superaba, incluyendo los subsidios, el límite de Bs.100.000,00, establecido para el bono del Decreto 1240, ni el limite establecido de Bs.165.000,00 para el bono del Decreto 617.

    Manifiestan de la misma forma, que las prestaciones sociales de su defendido han debido ser canceladas de manera doble, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 84, 87 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral, la cláusula N° 20 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado en fecha 06 de Octubre de 1994, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por disposición de la artículos 59, 60 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En ese sentido, arguyen que la aludida cláusula 90, establece que la empresa mantendrá en vigencia todas aquellas condiciones económicas establecidas o no en contratos anteriores que no hayan sido igualadas o superadas por la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 08/09/1997 al 08/01/2000, lo que a su juicio quiere decir, que a su representado se le debe aplicar, no solo lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, por contener beneficios que superan los contenidos en la mencionada Contratación Colectiva de Trabajo, sino también lo establecido en la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre las partes durante el periodo 26/09/1994 hasta el 26/01/1997, la cual establece que en caso de despido injustificado de un trabajador, el patrono queda obligado a cancelarle sus prestaciones sociales dobles.

    En consideración a lo antes expuesto, demandan a favor del prenombrado A.L., el pago de la suma total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.303.280,38), por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

  3. Indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; b) indemnización por antigüedad o prestaciones de antigüedad doble, conforme a las cláusulas 87 y 90 del Contrato Colectivo de Trabajo; c) vacaciones fraccionadas de acuerdo a la cláusula 22 del mismo contrato; d) Utilidades conforme a la cláusula 23 de la citada Convención Colectiva de Trabajo; y e) Bono Adicional de acuerdo a lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada en fecha 06/10/1994.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, procedieron primeramente a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda, negando que el demandante hubiese devengado durante la vigencia del vínculo de trabajo un salario básico diario de Bs.5.094,00, por cuanto éste percibió la suma de Bs. 4.794,00 por éste concepto. Negaron igualmente, que el reclamante haya obtenido un salario integral diario de Bs.12.529,48, toda vez que en el mismo se incluyen conceptos que –a su juicio- no tienen carácter salarial, como es el caso de la provisión de comida de sobre tiempo que la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 excluye de toda naturaleza salarial. En ese sentido, manifiestan que el salario integral diario devengado por el demandante, sin incluir la alícuota de utilidades, era la cantidad de Bs. 6.676,37, tal como pretenden evidenciarlo a través de la planilla de liquidación final de contrato.

    En cuanto a las reclamaciones por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, ratifican que al demandante de autos, le corresponde el pago de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pero tomando en cuenta la antigüedad del trabajador desde la fecha de reforma de la mencionada Ley, esto es, 19/06/1997, hasta el momento del despido, 15/12/1998, por cuanto –según sus dichos- conforme a las disposiciones de la misma Ley en su artículo 665, existe una clara voluntad del legislador de iniciar un nuevo cómputo de la antigüedad a partir de esa fecha. No obstante, señalan que su defendida por vía de gracia canceló al trabajador las indemnizaciones contenidas en la citada norma.

    Negaron que le corresponda al actor la suma de Bs. 14.283.607,20, por concepto de prestaciones de antigüedad doble, aduciendo que el demandante pretende dar carácter general a una disposición convencional: la cláusula 87 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes a partir del 08/09/1997, que para serle aplicable contiene condicionales cuyo incumplimiento ocasiona la perdida de la oportunidad, pues para poder optar al pago del beneficio allí contenido (pago de prestación de antigüedad doble), debe el trabajador cumplir con los siguientes requisitos: a) tener más de quince años de servicios; y b) debe renunciar con un mes (1) de antelación a su cargo; y –según sus dichos, no consta que el demandante haya propuesto su renuncia a la demandada ni que la misma se hubiere hecho con la antelación requerida; aunado a ello, exponen que la pretensión del demandante gira en torno a la aplicación de un régimen derogado como lo fue el régimen retroactivo de cálculo de prestaciones sociales, sin entender el principio de la aplicación temporal de la Ley.

    Niegan que el demandante tuviera un salario base diario para vacaciones de Bs. 11.843,23, por cuanto dicho salario alcanzó la suma de Bs. 6.796,45 y en tal sentido, niegan que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 592.161,33 por concepto de vacaciones fraccionadas previstas en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez, que la pretensión se sustenta en una base salarial incierta e incorrecta, pues, el actor utiliza para hacer este cálculo lo que denominó salario ordinario devengado en las cuatro (4) últimas semanas, lo cual es improcedente, por cuanto –aducen- consta de acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 15/05/1993, que consignará en su oportunidad, que el salario que sirve de base para la liquidación de las vacaciones es el promedio de los últimos tres (3) meses; aunado a ello, manifiestan que el actor incluye en dicho salario la alícuota de utilidades, lo cual es improcedente.

    Niegan que al reclamante le corresponda el pago de la suma de Bs.187.942,18, por participación en los beneficios o utilidades, por cuanto el actor emplea como salario base para este cálculo, aquel devengado por él en las últimas cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral, y el que debe emplearse es el promedio de lo devengado en el respectivo ejercicio económico, que en el caso de su defendida, se extiende desde el 01/10 hasta el 30/09 del año siguiente, el cual no aparece señalado en la demanda. Por último, niegan que su defendida deba pagar al actor la suma de Bs. 101.880,00, en virtud de lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo; y asimismo, rechazó el resto de los argumentos expuesto por el reclamante en su demanda.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, en interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) normativa bajo la cual sucedieron los actos procesales de este juicio. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada admitió tácitamente la existencia del vínculo laboral que medio entre su representada y el demandante, así como la fecha de su inicio y culminación, el tiempo de servicio, el cargo ocupado por el reclamante, el despido injustificado alegado y el hecho que al demandante le corresponde los pagos indemnizatorios previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pero tomando en cuenta la antigüedad del trabajador desde la fecha de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997 hasta la fecha del despido. Sin embargo, negó pormenorizadamente el resto de los alegatos y reclamos efectuados por el reclamante, invocando varios hechos nuevos que debe demostrar en el proceso, como es el caso del salario básico e integral alegado, así como los salarios base que –a juicio de la accionada- deben emplearse para el pago de las vacaciones del recurrente, y el hecho que no adeuda nada al demandante por los conceptos que reclama en su escrito de demanda. Todo ello invierte la carga de la prueba, por lo que tiene la obligación la accionada de desvirtuar las pretensiones del accionante, así como demostrar sus motivaciones de negativa y rechazo a dichas pretensiones.

    En ese sentido, entra esta juzgadora al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de dilucidar la presente controversia, no siendo parte del debate probatorio, los hechos tenidos por admitidos tácitamente por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas de la Parte Demandante:

    En la etapa procesal correspondiente, hizo valer:

    1. - Ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que su invocación debe ser analizada a favor de ambas partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano; y así será analizado por esta Alzada a lo largo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    2. - Promovió como documentales:

      • Marcado con el N° “1”, hoja de liquidación original de pago de prestaciones sociales, la cual constituye un documento privado que no fue impugnado ni desvirtuado en el proceso, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la empresa demandada empleó para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano A.L., un salario básico diario de Bs. 4.794,00, un salario normal diario de Bs.6.676,31 y un salario integral diario de Bs. 8.901,82; así como que le canceló por dicho concepto y demás beneficios laborales, sin deducciones, la suma de Bs. 3.142.069,84. ASI SE ESTABLECE.

      • Marcado con el número “2”, recibos de pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1998, a los cuales se les resta cualquier valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, en virtud que no cumplen con las exigencias de Ley para ser opuestos en juicio. ASI SE ESTABLECE.

      • Marcado con el número “3”, Comprobante de cheque del Banco Consolidado, C.A., correspondiente al pago por compensación por transferencia, emitido por la Empresa demandada a favor del accionante. Dicha instrumental constituye un documento privado que no fue impugnado ni desvirtuado en el proceso, por lo que se le concede todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado del mismo que la parte demandada canceló al demandante la suma de Bs.573.274,00 por concepto de Compensación por Transferencia; no obstante, el pago o no de este beneficio no forma parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    3. - Promovió la exhibición del original de la nómina de personal llevada por la demandada durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 1998, así como también de la planilla de liquidación final de Prestaciones Sociales correspondiente al actor. Este medio probatorio no fue evacuado en el proceso, por lo que nada tiene esta sentenciadora que analizar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    4. - Con el escrito de demanda consignó los siguientes medios probatorios:

      • Marcada con la letra “A” Instrumento Poder, a los fines de acreditar su representación en juicio, lo cual no es un hecho controvertido, por lo tanto se le resta cualquier valor probatorio a dicha instrumental. ASÍ SE ESTABLECE.

      • Marcado “B”, copia simple de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A. (PLANTA MATANZAS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERAMICA CARABOBO (SINTRACECA), en fecha 04/07/1997. Respecto de dicha instrumental, es preciso para esta sentenciadora dejar sentado en el presente fallo que al ostentar la misma un carácter normativo, resulta en consecuencia imperativo para los jueces del trabajo tener pleno conocimiento de su contenido; razón por la cuál esta Alzada en estricto acatamiento de los mas recientes criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aprecia la Contratación Colectiva sub-examine, como una norma de derecho, por no constituir un medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico; quedando evidenciado del contenido de dicha documental los beneficios socio-económicos que regulaban la relación laboral de la empresa demandada con el accionante de autos. ASI SE ESTABLECE.

      • Respecto a las instrumentales que marcadas “C”, “E” y “G”, obran en el folio 8, 10, 12 y 13 de la primera pieza del expediente, nada tiene esta juzgadora que analizar por haberlas valoradas previamente. ASÍ SE ESTABLECE.

      • En cuanto a la documental marcada “F”, la misma se le resta cualquier valor probatorio, por carecer de los requisitos de Ley para ser opuesta en juicio como prueba instrumental. ASÍ SE ESTABLECE.

      • Marcada “D” copia simple de constancia de pago de liquidación de prestaciones sociales antiguo régimen, emitida por la empresa demandada. Dicha instrumental constituye un documento privado que no fue impugnado ni desvirtuado en el proceso, por lo que se le concede todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de la misma las cantidades recibidas por el accionante de autos por concepto de prestaciones sociales al 19-06-1997. ASI SE ESTABLECE.

      Pruebas de la Parte Demandada:

    5. - Reprodujo el valor y merito probatorio cursante en autos, especialmente el que se desprende de los documentos en los cuales consta el pago integro de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia consignados por el demandante. A este respecto, es preciso señalar que los documentos donde constan tanto el pago de la compensación por transferencia y el pago de la Indemnización de antigüedad aducida por la demandada, fueron analizados previamente por este juzgado; valoración ésta que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    6. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó constante de cinco (05) folios útiles copia certificada del acta de fecha 15 de mayo de 1.996. Esta instrumental constituye un instrumento administrativo que no fue atacado en el proceso, por lo que debe tenerse como cierto el texto del mismo; sin embargo, no entiende esta juzgadora que pretende demostrar la demandada con esta documental, pues en su escrito de contestación a la demanda señala la existencia de una acta de fecha 15 de Mayo de 1993, suscrita entre su representada el sindicato de la misma, que nada tiene que ver con la instrumental promovida, lo cual atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandante, razón por la cual no es apreciada esta probanza por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

    7. - En cuanto a la prueba de posiciones juradas, este juzgadora observa que llegada la oportunidad para que la parte demandada formulara las posiciones al actor, ésta no compareció al acto en cuestión, tal como se evidencia del folio 167 y 168 de la Primera Pieza del Expediente, razón por la cual nada tiene que apreciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

      VIII

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Tribunal Superior para decidir observa:

      En cuanto al salario básico diario de Bs. 5.094,00, el mismo se tiene como cierto por cuanto de las probanzas aportadas a los autos, la demandada no logró desvirtuarlo; al respecto, es conveniente destacar, que si la parte reclamada señala en su escrito de contestación a la demanda, que el trabajador no percibía el salario indicado por éste en su escrito libelar, sino uno distinto, está incorporando a la controversia un hecho nuevo, que de acuerdo a los principios generales de distribución de la carga de la prueba, debe probar. En el caso de autos, no consta, como ya se ha establecido, pruebas contundentes que permitan concluir a esta juzgadora que el salario básico empleado por la parte accionada al terminar el vínculo laboral, es decir, el reflejado en la correspondiente planilla de prestaciones sociales que cursa al folio 148 de la primera pieza del expediente, era el que efectivamente devengó el actor, razón por la cual se tiene por admitido el señalado por éste en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

      En relación al salario integral, alegó el demandante que el mismo lo constituía la suma de Bs.12.529,48, el cual estaba conformado por los siguientes rubros: salario básico: Bs. 5.094,00; libre horario Bs. 342,43; ½ hora descanso diurno: Bs.395,51; prolongación jornada mixta: Bs.222,58; proporción BNF/mixta: Bs.62,78; descanso semanal: Bs. 955,91; tiempo de viaje: Bs.463,70; bono nocturno: Bs. 1.295,52; subsidio de vivienda: Bs. 50,00; fracción de bono vacacional: Bs. 514,69; y alícuota de utilidad Bs. 3.132,06; por su parte la demandada rechazó dicho salario por considerar (únicamente) que el concepto provisión de comida de sobre tiempo no tiene carácter salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, argumentado que el salario real que devengó el actor fue de Bs. 6.676,37, sin incluir la alícuota de utilidades. Al respecto, esta juzgadora observa que de los elementos que conforman el salario integral indicado por el actor, no aparece reseñado el rubro “provisión de comida de sobre tiempo”, razón por la cual se tiene como cierto el dicho salario, el cual alcanza la suma de Bs.12.529,48, en virtud que la parte demandada no logró desvirtuar el mismo en el proceso, máxime cuando excluye de tal salario lo correspondiente a la alícuota de utilidades, infringiendo así la norma previamente citada. ASI SE ESTABLECE.

      Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por el accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tengan por admitidos los hechos antes señalados, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones de la parte recurrente que sean improcedentes, toda vez que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine.

      Así las cosas, observa esta juzgadora que los abogados G.C. y J.G., en nombre del actor, demandan el pago de la suma de Bs. 1.127.652,82, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a 90 días de salario, a razón de Bs.12.529,48 diarios, fundamentándose en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la parte demandada reconoce que le corresponde al demandante el pago de este beneficio, pero tomando en consideración la antigüedad acumulada desde la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, 19-06-1997, hasta la fecha del despido. Ahora bien, observa este Tribunal que yerran ambas partes en la forma como pretenden calcular la referida indemnización, toda vez que, por una parte, el actor se fundamenta en una normativa legal que ya fue derogada, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y por otra parte, la demandada invoca erróneamente un lapso de tiempo a computar para el cálculo del beneficio reclamado.

      Es de hacer notar, que la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 666, ordena un corte de cuentas, con el propósito de determinar las sumas que en aplicación del sistema derogado le correspondía al trabajador por la indemnización de antigüedad generada desde la fecha de su ingreso hasta la entrada en vigencia de dicha reforma, así como para establecer el monto de la compensación por transferencia ordenada en el literal “b” de la citada norma, debido al tránsito del trabajador al nuevo régimen laboral, que marca el inicio de la aplicación de un nuevo esquema de cálculo de la prestación de antigüedad, que se encuentra contemplado en el artículo 108, eiusdem; pero de modo alguno, la entrada en vigencia de esta reforma o la disposición normativa del artículo 666 señalado, pretendió liquidar totalmente a los trabajadores y de esa forma acabar con la antigüedad que estos tenían, pues, solamente los efectos del corte de cuenta contenido en el artículo 666, ibidem, se circunscriben a los aspectos allí señalados y que referimos anteriormente, lo cual quiere decir, que las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo deben cancelarse “…a partir del momento en que dicho trabajador comenzó a prestar sus servicios hasta la fecha en que culminó la relación laboral, es decir, la totalidad de los años por él trabajados, y no desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997…”, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que puede ser observada en la obra denominada: Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXCVII (2003), p.691. ASI SE ESTABLECE.

      Explicado lo anterior, esta juzgadora observa que el demandante A.L., prestó servicios para la empresa demandada durante 18 años, 10 meses y 06 días, situación que quedó admitida en este proceso, por lo que habiendo sido despedido en forma injustificada, hecho éste reconocido igualmente por ambas partes, le debió corresponder por aplicación del artículo 125, literal “e” de la actual Ley Orgánica del Trabajo, 90 días de salario, que a razón del salario integral de Bs.12.529,48, arroja la suma de Bs.1.127.653,20. Sin embargo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa a los folios 10 y 148 de la primera pieza del expediente, analizada previamente, se puede constatar que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.801.163,80, suma que debe restarse a la antes invocada, por lo que luego de una simple operación matemática es fácil concluir que le corresponde al demandante por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 326.489,40). ASI SE ESTABLECE.

      Por otro lado, observa esta sentenciadora que la representación judicial del demandante, no reclama la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125, eiusdem, por cuanto a su juicio, “…aplicarla sería excluyente del pago doble que reclamamos conforme al artículo 125° (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el día 27 de Noviembre de 1.990, y en la cual hemos fundamentado nuestra pretensión…”, tal como lo expusieron en su escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 05/03/2001 y escrito de informes de fecha 19-10-2001, que cursan en autos. Sin embargo, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborables, previsto tanto en la Ley Adjetiva Laboral como en nuestra Carta Magna, y visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ratificó que al accionante le corresponde los pagos indemnizatorios previstos en el citado artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada procede a realizar el cálculo correspondiente, constatando que le debió corresponder al ciudadano A.L., por concepto de Indemnización por despido injustificado contenido en el numeral “2” de la citada norma, la suma de Bs. 1.879.422,00, equivalente a 150 días de salario, a razón de Bs. 12.529,48 diarios; no obstante, debe restársele a dicha cantidad la suma de Bs.1.335.273,00, cancelado por la parte demandada al actor al culminar la relación laboral, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales analizada en este fallo, lo cual hace una diferencia a su favor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 544.149,00). ASI SE ESTABLECE.

      Reclaman del mismo modo, la cantidad de Bs.22.553.006,00, por concepto de “prestaciones de antigüedad doble”, equivalente a 1800 días de salario, a razón de Bs.12.529,48, fundamentándose en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por disposición de las cláusulas 87 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre ambas partes para el momento de culminación de la relación laboral, la cual fue admitida en juicio, y en atención al principio de favor contenido en el artículo 59, tanto de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, como de su reforma de 1997. Al respecto, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido de las citadas cláusulas 87 y 90, las cuales rezan así:

      CLAUSULA 87.- A los trabajadores que hubiesen cumplido más de quince (15) años de servicio ininterrumpidos la Empresa liquidará la prestación de Antigüedad doble, previa renuncia, hasta un número de nueve (9) trabajadores por año contrato, para la cual deberán hacer la solicitud con un mes de antelación. En caso de que haya más de nueve (9) solicitudes se tendrá en cuenta la mayor edad, más años de servicios y estado de salud, quedando las restantes sin efecto

      .

      CLAUSULA 90.- La empresa se compromete con el Sindicato a mantener en vigencia todas aquellas condiciones económicas, sociales, culturales, sindicales y deportivas, establecidas o no en contratos anteriores que hayan venido rigiendo en el seno de la misma y que no hayan sido igualadas o superadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo

      . (Negrillas del Juzgado).

      Del contenido de la cláusula N° 87, se evidencia que el pago de la prestación de antigüedad doble, está condicionado a tres requisitos concurrentes para que el trabajador puede hacerse acreedor de la misma, a saber: a) que el trabajador hubiese cumplido más de 15 años de servicios ininterrumpidos en la empresa; b) que renuncie a la empresa; y c) que realice su solicitud con un mes de antelación. En el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano A.L., demandante de autos, no encuadra dentro de tales parámetros, es decir, no le es aplicable la aludida cláusula 87, pues, si bien tuvo más de quince años al servicio de la accionada, su relación de trabajo culminó por despido injustificado, no por renuncia. Sin embargo, en atención a la citada cláusula 90, señalan los abogados del demandante, que al hablar de condiciones, la misma se está refiriendo a disposiciones, normativas, ordenanzas, leyes, etc., que establezcan mejores condiciones a las normas convencionales vigentes para el momento de terminación de la relación de trabajo, lo que a su juicio, implica que se debe aplicar todas aquellas condiciones económicas que estén o no contenidas en contratos anteriores y que superen las condiciones económicas de la citada Convención Colectiva de Trabajo, “…y esas condiciones que superan a las actuales en cuanto a sus beneficios, son las contenidas en la Ley orgánica (sic) de (sic) Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990, en su artículo 125° (sic)…”.

      Al efecto, quiere dejar sentado esta Superioridad, que el principio de la norma más favorable, esgrimido por la representación de la parte actora como fundamento de su pretensión, contenido en las normativas laborales antes descritas (artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo), contrario a lo alegado por ésta, establece implícitamente que ante la existencia de varias normas aplicables a una misma situación jurídica, debe aplicarse la que más favorece al trabajador; caso que no es el de autos, pues, el demandante basándose en la cláusula 90 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, pretende aplicar una norma (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990) que fue modificada y por ende derogada por la reforma de la actual Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quiere decir, que no existe conflicto de leyes o normas al respecto. Olvidan los abogados del accionante, que toda ley, nace para regular el presente y el futuro, no el pasado. He allí, el llamado principio de irretroactividad de la Ley, por lo que no pueden pretender los apoderados del demandante, que habiendo culminado la relación laboral bajo la vigencia de la actual la Ley Orgánica del Trabajo y bajo la tutela de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 04 de Septiembre de 1997, se le aplique a su representado una norma retroactivamente, cuando ésta, tal como se dijo anteriormente, fue reformada en su totalidad. En consideración a todo lo antes expuesto, y visto que en el presente caso no hay discusión sobre el pago efectuado por la demandada por concepto de la (indemnización o prestación) antigüedad contenida tanto en el artículo 666, como en el artículo 108, ambos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, solo en lo que respecta al pago doble de la misma, esta juzgadora declara sin lugar lo reclamado por lo que los abogados del demandante denominaron “Prestaciones Sociales Dobles”. ASI SE ESTABLECE.

      Demandan asimismo, le sea cancelado a su representado la suma de Bs. 529.161,33 por concepto de vacaciones fraccionadas de acuerdo a la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación del vínculo laboral, equivalente a 50 días de salario, a razón de Bs.11.843,23 diarios. Por su parte, la empresa demandada, rechaza esta pretensión aduciendo que la misma se sustenta en una base salarial incierta e incorrecta pero no logró demostrar tal argumento; sin embargo, observa esta juzgadora que efectivamente el demandante hace un cálculo errado de lo que le corresponde por este beneficio, toda vez que empleó para ello un salario que no es el que debe utilizarse a tales efectos. Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la jurisprudencia reinante en la materia, el salario base para el cálculo de lo que corresponda a un trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal (sin alícuotas de bono vacacional y utilidades) devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En el caso bajo estudio, solo tenemos el salario normal percibido por este demandante para el momento en que culminó la relación de trabajo, no desvirtuado por la parte demandada, el cual fue por la suma de Bs. 8.882,43, y que es el que debe tomarse en cuenta para efectuar el cálculo correspondiente.

      En tal sentido, y luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, se pudo constatar que al ciudadano A.L. por este beneficio debió serle cancelada la cantidad de Bs. 444.121,50, que es el resultado de multiplicar 50 días por el salario normal diario antes indicado; no obstante, debe restársele a dicha suma, la cantidad de Bs. 339.822,50, cancelada por la parte demandada, según se evidencia de la tantas veces mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa a los autos, por lo que existe una diferencia a favor del actor de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 104.299,00). ASI SE ESTABLECE.

      Reclaman asimismo, le sea cancelado a su defendido la suma de Bs. 187.942,18, por concepto de utilidades fraccionadas, de acuerdo a la cláusula N° 23 del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo, equivalente a 20 días de salario, a razón de Bs.9.397,11. Al respecto, la parte demandada rechaza este reclamo alegando que la misma se sustenta en una base salarial incorrecta, pero igualmente no logró demostrar tal argumento. Sin embargo, pudo constatar esta juzgadora que efectivamente la representación legal del demandante utilizó para efectuar este cálculo un salario que no es el que corresponde, pues, el salario a tomarse en cuenta es el salario normal (sin alícuotas de bono vacacional o utilidades) devengado por el trabajador durante el ejercicio económico correspondiente, que en el presente caso asciende a la suma de Bs. 8.882,43. En tal sentido, considera esta juzgadora que al prenombrado ex trabajador A.L., le corresponde por este beneficio por haber laborado dos (2) meses completos en el último ejercicio económico y de conformidad con la aludida cláusula 23, la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.177.648,60), que es el resultado de multiplicar 20 días por el salario normal antes señalado, observándose que este concepto no fue cancelado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

      Demandan de la misma forma, le sea cancelado a su representado la suma de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.103.180,00), por concepto de Bono Adicional, de conformidad con la cláusula N° 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 04/09/1997, equivalente a 20 días de salario, a razón de Bs.5.094,00. Observa esta juzgadora, que este beneficio no fue reflejado por la parte accionada en la hoja de liquidación de prestaciones sociales del prenombrado ex trabajador A.L., de lo cual se infiere que no canceló el mismo; sin embargo, rechazó este reclamo, sin señalar el hecho nuevo extintivo o impeditivo de esta obligación, y sin probar nada que le favoreciera al respecto, razón por la cual se declara procedente el mismo, por ajustarse totalmente a lo establecido en la citada cláusula. ASI SE ESTABLECE.

      Todos los conceptos antes señalados arrojan la suma total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.255.766,00), suma que debe ser cancelada al actor por la parte demandada, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono adicional. ASI SE DECIDE.

      IX

      DISPOSITIVA

      Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2003, por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual queda ANULADA, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano A.L. en contra de la Empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A.

TERCERO

En virtud de esta declaratoria se condena a la parte demandada a cancelar al actor la suma total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.255.766,00), por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas contenida en las cláusulas 21 y 22; utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 23 y bono adicional de acuerdo a lo establecido en la cláusula 20, todas de de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País y de acuerdo al criterio vigente durante el tiempo en que se tramitó este procedimiento, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, los lapsos en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo en los términos supra expuestos, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 59, 108, 125 y 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9, 12, 15, 242, 243, 254, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 11, 165, 177 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de A. deD.M.S. (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/20042007

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