Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2011-000055

PARTE QUERELLANTE: ciudadano A.L.D.M.S., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.885.863.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadana AIMARY M.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.932

PARTE QUERELLADA: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: No consta en autos ninguna representación judicial.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil GRÁFICAS MATIZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de julio de 2005, bajo el Nro. 01, Tomo 58-A.cto, en la persona de su Presidente ciudadano V.I.D.D., mayor de edad, de nacionalidad chilena y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.618.266.

MOTIVO: A.C. (Contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Noveno De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas).

I

Visto el anterior libelo de acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados por el ciudadano A.L.D.M.S., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.885.863, debidamente asistido por la abogada AIMARY M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.932, incoada contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, alegando la parte querellante la violación de las garantías constitucionales establecidas en la Carta Magna. Igualmente, la parte presuntamente agraviada realizó una narración de los hechos que originaron la interposición del presente Recurso de Amparo, señalando lo siguiente: “En fecha 04 de Agosto de 2008, el ciudadano A.L.D.M.S., en su condición de propietario de un inmueble constituido por un Edificio Industrial y la Parcela de Terreno sobre la cual está edificado, ubicado en la Tercera (3era) Transversal de Boleíta Sur, jurisdicción del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda. El edificio Industrial conocido como Lina y la parcela en cuestión que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 m2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera por el NORTE: Que es su frente, con la 3 era. Transversal de la Urbanización Boleíta, en diez metros (10 mts); SUR: Con terreno que es ó fue de la Urbanización en una extensión de once metros con noventa centímetros (11,90 mts); ESTE: Con terreno que es ó fue de F.C.R. en una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts) y OESTE: Con terreno que es ó fue de R.B. en una extensión de cuarenta y dos metros con diez centímetros (42,10 mts), y pertenece a mi mandante según se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el nro. 50, tomo 09, Protocolo Primero; que corre inserta en copia certificada, a los folios que componen el expediente AP31-V-2010-002630, celebró un contrato de arrendamiento inmobiliario respecto a el inmueble constituido por un local comercial identificado como “PLANTA BAJA”, el cual forma parte integrante del Edificio Industrial Lina, ubicado en la Planta baja del referido inmueble y DESTINADO A INDUSTRIA Y COMERCIO, con la Sociedad Mercantil GRAFICAS MATIZ C.A., representada por su Presidente, ciudadano V.I.D.D., de nacionalidad Chilena, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.618.266, tal y como consta del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 04 de Agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 80, tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaño a la presente acción en copia certificada marcado “B”. Dicho convenio fue suscrito A TIEMPO DETERMINADO por una lapso de tres (03) años fijos, contados desde el día 01 de agosto de 2007 y hasta el día 31 de julio de 2010, tal y como se evidencia de LA CLAUSULA CUARTA del contrato.

Revisado como fue la presente acción de A.C. y los recaudos que los acompañan, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril de 2.011, procedió a la admisión del mismo, ordenándose librar las Boletas de Notificaciones al Juez Titular del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la parte actora en el juicio principal Sociedad Mercantil GRÁFICAS MATIZ C.A., en la persona de su Presidente ciudadano V.I.D.D., mayor de edad, de nacionalidad chilena y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.618.266. Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido a la representación del Fiscal del Ministerio Público de Turno Ley.

En fecha 28 de Abril de 2011, presentada por la representación judicial de la parte querellante, consignó a los autos los autos los recaudos requeridos.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2011, por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.

Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó librar oficio al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la parte presuntamente agraviante el Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostatos, a los fines de la elaboración de la Boleta de Notificación del tercero interesado.

El día 18 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó librar la Boleta de Notificación respectiva a la Sociedad Mercantil Graficas Matiz C.A., a los fines de que se diera por notificación de la presente Acción de A.C..

En fecha 23 de mayo de 2011, el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, procedió a practicar la notificación del Juez del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, el día 26 de mayo de ese mismo año, el mencionado Alguacil procedió a practicar la notificación del Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente en fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano A.R., actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que en los días 02 y 03 de junio de 2011, se trasladó al domicilio procesal de la Sociedad Mercantil Graficas Matiz, C.A., manifestado su imposibilidad de practicar la notificación de la misma, motivo por el cual procedió a consignar a los autos la Boleta de Notificación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó la notificación del tercero interesado, mediante Cartel de Notificación, por lo que este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2011, ordenó librar el Cartel de Notificación respectivo.

En fecha 09 de mayo de 2012, el abogado L.A.D., actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º), presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó a este Juzgado, pronunciamiento por abandono del trámite.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer una garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-

En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

(Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de a.c., por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Corresponde a este Tribunal Constitucional el conocimiento de la presente Acción de A.C., mediante distribución escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2.010, en el cual alega el actor de la presente pretensión de Amparo, la violación de las garantías de las constitucionales.-

Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2011, se libró Cartel de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil GRÁFICAS MATIZ C.A., correspondiendo al accionante del recurso el impulso de la re ferida notificación, sin que el mismo mostrase interés al respecto, en virtud de lo cual el presente recurso se encuentra paralizado a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representante del Fiscal del Ministerio Público en su escrito, presentado por ante este Juzgado en fecha 9 de mayo de 2.012, de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y según lo preceptuado en el artículo 10 de la Resolución Nº 610 de fecha 20 de septiembre de 2000, alego que no consta en autos que la parte presuntamente agraviada haya dado impulso al presente recurso, en consecuencia considerando que en el presente expediente existe un evidente abandono del trámite, solicita a este Juzgado actuando en sede constitucional declare terminado el procedimiento por abandono del trámite.

Ahora bien, esa conducta pasiva de la parte accionante en Amparo, quien afirmó la necesidad de la tutela judicial efectiva y preferente del a.c., fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, en sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001, (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...

(…)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos equívocos – el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir el juicio, ya que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 18 de octubre de 2011, día en el cual solicitó se librara Cartel de Notificación al tercero interesado, no ha dado impulso alguno, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DEL INTERES. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL; en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda de A.C. interpuesta por el ciudadano A.L.D.M.S., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.885.863, contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2010.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R..

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. E.C..

En esta misma fecha, siendo las 1:41 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. E.C.

Exp. Nro. AP11-O-2011-000055

AVR/SC/Eliza.-

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