Decisión nº SI-2517-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 15 de Mayo de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2517-08 CAUSA N° 8C-8866-08

En el día de hoy, jueves quince (15) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la una y quince (01:15 p.m.) del mediodía, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. I.G., se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. D.E.V.F., a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano A.L.C.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. C.P., quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: A.L.C.G., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1984, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad 16.687.637, hijo de E.C.G. y A.R., residenciado en la Urbanización El Topito, en las Aldeas Infantiles, casa la salina, teléfono 0414-6228372, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pobladas, nariz pequeña, de boca mediana, labios regular, presenta tatuajes en el brazo izquierdo en forma de figura China, en la espalda y en la pierna, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.L.C.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, en fecha 14 de Mayo de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinales 2, 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, cometido en perjuicio de NIÑOS DE LAS ALDEAS INFANTILES y Y.B.M.. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado A.L.C.G., en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor sin juramento y libre de toda coacción y apremio, quien expone: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expone: “Conforme al articulo 62 del Código Penal Venezolano no es Punible quien ejecuta la acción hallándose en un estado de enfermadas mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Consigno en un folio informe medico de fecha 03-03-2008, mediante el cual se deja constancia de que mi defendido presenta trastornos de su conducta posterior a accidente de traumatismo cráneo encefálico, circunstancia esta que lo mantuvo hospitalizado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo. Solicito al Tribunal que sea reingresado a la Institución Psiquiátrica para su evaluación Psicológica que permita determinar si se encuentra en la circunstancia que excluiría su responsabilidad penal en el hecho que se investiga. Solicito al Tribunal se le tome una exposición al ciudadano L.A.C., hermano de mi defendido quien me ha facilitado copia del informe que se consigna, a los fines de que exponga las circunstancias que le impiden hacerse cargo de su hermano, con lo cual cobra fuerza la alternativa de remitir a mi defendido hasta la institución Psiquiatrica, asimismo solicito copias simples del presente acto. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra se le concede la palabra al ciudadano L.A.C. Cedula de identidad N° V-16.687.636, en su condición de hermano del imputado de auto, quien expone.”Nosotros nos criamos en esa Aldea, pero actualmente nos encontramos solos y no puedo hacerme cargo de el, por que estudio y trabajo, y vivo solo en una residencia estudiantil, por lo que pido a este Tribunal que le den atención y tratamiento Psiquiátrico, en cualquier institución Psiquiatrica, que ayude a mejorar su condición mental, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado A.L.C.G. por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado A.C.G., fue aprehendido presuntamente cuando fue denunciado por cometer actos indecorosos, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio 03 de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la n.C. y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, por cuanto el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado A.L.C.G., es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (03) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, en fecha 14 de Mayo de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje por el Sector El Topito, en las Aldeas Infantiles, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Y.M., Trabajadora Social y Directora de dicho Centro, quien manifestó que un ciudadano…….había irrumpido en reiteradas ocasiones y en el día de hoy, en las instalaciones del Centro…….tratando de entrar en algunas de las viviendas del lugar para molestar a los residentes, llegando al extremo de sacar sus genitales en frente de varios niños y adolescentes que allí residen e incluso tratando de sacar a la fuerza a una niña de dos (02) años, lo cual no logro porque ella se lo había impedido…..quien señalo a pocos metros del lugar a un ciudadano como el autor de los hechos….procediendo a restringirlo quedando identificado como A.L.C.G.….al folio (7) Denuncia Verbal formulada por la ciudadana Y.B.M.….. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, y las circunstancias particulares del caso, por cuanto para determinar que el imputado es inimputable, y aplicable lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal o una medida de Seguridad, ha de practicarse los informes forense respectivos, por lo que considera quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser satisfecha a través de las medidas cautelares solicitada por la representación Fiscal a la cual se adhiere la defensa y solicita el hermano del imputado, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscal, y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado A.L.C.G., por la presunta comisión en el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, consistentes en: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal sobre su situación. 2) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días siempre y cuando no este recluido en un Centro Psicquiatrico. 3) La prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos (Aldeas Infantiles). Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado A.L.C.G., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1984, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad 16.687.637, hijo de E.C.G. y A.R., residenciado en la Urbanización El Topito, en las Aldeas Infantiles, casa la salina, teléfono 0414-6228372, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos ciudadano A.L.C.G., por la presunta comisión en el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenar realizar exámenes Psiquiátricos y Psicológicos en la Medicatura Forense de Maracaibo para determinar el estado mental en que se encuentra el ciudadano A.L.C.G.. CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano A.L.C.G. al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo donde permanecerá al cuidado o vigilancia de esa institución hasta tanto el Tribunal lo considere pertinente. QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo los Nº 2192-08 y 2202-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2517-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.V.F.

DEFENSOR PUBLICO N° 39

ABOG. C.P.

EL IMPUTADO,

A.L.C.G.

HERMANO DEL IMPUTADO,

L.A.C.G.

LA SECRETARIA

ABOG. I.G.

YMF/ra

CAUSA N° 8C-8866-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR