Decisión nº PJ0082015000316 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000100

DEMANDANTE: A.L.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.003.908.

DEMANDADA: M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.014.

APODERADOS DEMANDANTES: V.F.S. y C.S.F.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.500 y 139.481, en su orden.

APODERADO DEMANDADOS: Y.A.U. y N.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.603 y 84.830.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes (Comunidad Conyugal).

ASUNTO A RESOLVER: Solicitud de Reposición de la causa.

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de Enero de 2.011, por la representación judicial del ciudadano A.L.F.R., por acción de partición de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Por providencia de fecha 01 de Febrero de 2.011, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y en fecha 15 de Marzo de 2.011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que en esa misma fecha citó a la ciudadana M.C.M.,

En fecha 11 de Abril de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de reconvención y en fecha 07 de Junio de 2011, se admitió la reconvención propuesta, ordenando la notificación de la parte actora reconvenida, a los fines que de contestación a la reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de sus notificaciones.

En fecha 17 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, se da por notificada del auto de admisión de la reconvención y en fecha 10 de Agosto de 2011, la representación de la parte actora reconvenida, consigna escrito de contestación.

Mediante decisión de fecha 02 de Marzo de 2012, este Juzgado fijo al décimo (10) día de despacho siguientes a la presente fecha, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

En fecha 16 de Marzo de 2012, siendo las once de la mañana, día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, este Juzgado, en virtud que no se encontraban constituidos la mayoría absoluta de personas y haberes de la comunidad, fijó a las once de la mañana del quinto día de despacho siguientes a aquél, a los fines que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.

En fecha 29 de Marzo de 2012, este Juzgado llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, consignado en el mismo el partidor designado abogado J.Á.A., su carta de aceptación.

En fecha 13 de Abril de 2012, se le libró boleta a los partidores designados por este Juzgado.

Posteriormente en fecha 04 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita se reponga la causa al estado de la notificación de las partes del auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de Marzo de 2012.

- II -

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Tal y como fue narrado precedentemente, y en fecha 02 de Marzo de 2012, se fijo oportunidad para el décimo (10) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m), a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

Seguidamente en fecha 16 de Marzo de 2012, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, no estando presentes la mayoría de personas y de haberes, en consecuencia, se fijo nueva oportunidad para el quinto (5) día de despacho siguientes a las once de la mañana.

Frente a ello, la representación judicial de la parte accionada, solicito al Tribunal que se reponga la presente causa al estado de notificación de las partes del auto de fecha 02 de Marzo de 2012.

Así las cosas, considera oportuno este Juzgador, citar el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

Para el procesalista A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema, los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no poder verificarse de autos la debida notificación de las partes, a objeto de hacerles de su conocimiento el auto fecha 02 de Marzo de 2012, mediante el cual se fija al Quinto día de despacho siguientes a las once (11:00 a.m.) a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de practicarse la notificación de las partes del auto fecha 02 de Marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de 02 de Marzo de 2012. Así se establece.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentó el ciudadano A.L.F.R., contra la ciudadana N.E.C.G., ya identificados en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de practicarse la notificación de las partes del auto de fecha 02 de Marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. De la misma manera, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de Marzo de 2012.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-000100

CAM/IBG/

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