Decisión nº 784-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Mayo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No 784-05 CAUSA No. 10C-496-05

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, E.F., Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 27 de Abril de 1995, la cual contiene el proceso seguido en contra A.L.P., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA VENEZUELA, todo ello con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano W.I.E.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Sin F.d.L. de la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela quien expuso: Que su representante intentó acciones legales, inclusive penales, contra el ciudadano A.P., por la comisión del delito de Forjamiento de Documento, relacionado con un inmueble, dicho inmueble le pertenece a su representada desde el año 1959 aproximadamente y que el ciudadano A.P., con la presunta intención inequívoca, con el presunto dolo necesario, en el año 1995, forjo los documentos de propiedad de al iglesia, colocando el referido inmueble a nombre de la iglesia Restauración Pentecostal , toda con la intención de despojar a su representada del inmueble en referencia, su poderdante ejerció las acciones legales correspondientes conociendo del caso el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, en fecha 08 de Enero de 1996, la Juez Duodécima de primera Instancia en lo Penal, dictó auto de detención en contra del ciudadano antes mencionado, de dicho auto apelaron por ante el Juzgado Superior Tercero quien decretó averiguación terminada, frente a esa decisión su representada interpuso recurso de casación, y que hasta la fecha la Corte Suprema de Justicia no había decidido.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS y tomando en consideración que han transcurrido más de diez (10) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 27/04/95, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de A.L.P., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA VENEZUELA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente resolución y notifíquese a la victima de conformidad con el articulo 181 en concordancia con el 183 ejusdem. CUMPLASE.-

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. S.V..

SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.784-05, se compulsó copia de archivo, y se notifico a la victima de conformidad con el articulo 181 en concordancia con el 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

ABOG. S.V..

SECRETARIA

Causa Nro.10C-496-05.-

FHR/ mag

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