Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001626

PARTE ACTORA: C.A.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.959.180.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: C.A.S., abogado en ejercicio; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.698.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.C., ÁNGEL CARRASCO, A.G., J.G., H.Q., A.P. y LISBELKY DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.814, 99.028, 99.310, 100.509, 67.836, 83.492 y 130.225 en ese orden.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DEL MÉRITO FAVORABLE

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

CAPITULO II

PRUEBA DE INFORMES

Con atención a la Prueba de Informe requerida a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en la calle L.A., entre Avenidas Bolívar y M. de Maracay, con el objeto de que a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares:

La fecha de ingreso y egreso respectivamente a esa empresa, de los siguientes trabajadores: Y.C., titular de la cédula de identidad N° 6.865.688; O.M., titular de la cédula de identidad N° 4.405.446; G.B., titular de la cédula de identidad N° 4.369.516; M. delC.L.M., titular de la cédula de identidad N°7.927.4847; y L.R.N.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.929.550.

También solicitó que informe a este Tribunal el cargo que detentaban los mencionados trabajadores al momento de la terminación de la relación laboral y si fueron jubilados de la mencionada empresa por jubilación especial.

Este Tribunal observa que es a la parte hoy demandada, a quien la actora promovente solicitó la referida prueba de informe; por lo que este Tribunal atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requerirá cualquier informe sobre hechos litigiosos pero que no sean parte en el proceso; razón por la cual este Tribunal en concordancia con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; debe NEGAR su admisión. Así se establece.

CAPÍTULO III

PRUEBA DE TESTIGO

En relación a la prueba testimonial promovida, se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: Y.C., titular de la cédula de identidad N° 6.865.688; O.M., titular de la cédula de identidad N° 4.405.446; G.B., titular de la cédula de identidad N° 4.369.516; y L.R.N.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.929.550, venezolanos, mayores de edad. Declaraciones que se efectuaran sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO IV

INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; este tribunal considera que los hechos que se trata de demostrarse, pueden perfectamente ser demostrados con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el J. procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionante trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, así como la prohibición prevista en el articulo 41 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual este Tribunal debe NEGAR su admisión. Así se establece.

CAPÍTULO V

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

  1. Marcado con la letra A, ejemplar de la convención colectiva del trabajo de los años 2009 al 2011 de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), folio 03.

  2. Marcado con la letra B, planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 04.

  3. Marcado C, copia de la boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, recibida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 18 de agosto de 2011, inserto al folio 05.

  4. Marcado con la letra D, copia de la cara de despido injustificado entregada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 14 de septiembre de 2010, inserto al folio 06.

  5. Marcado con la letra E, factura original emitida en fecha 16 de diciembre de 2005, emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inserta a los folios del 07 al 11.

    Todas las documentales antes señaladas fueron agregadas en la pieza identificada Anexo de pruebas de la parte actora y demandada “1” .

    CAPÍTULO I

    DE LA IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL

    RECLAMADA EN VIRTUD DE LA NO APLIACIÓN DE LA CONVENCIÓN COELCTIVA AL PRESENTE CASO

    Quien decide indica a la parte promovente, ya que en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

    CAPÍTULO II

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

    Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

  6. Marcado con la letra B, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, copia fotostática de Convención Colectiva del Trabajo de CANTV, inserta a los folios 13 al 65.

  7. Marcado con la letra C, constante de un (1) folio útil, copia fotostática de comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, inserta al folio 66.

  8. Marcado con la letra D, constante de un (1) folio útil, copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 67

  9. Marcada con la letra D1, constante de un (01) folio útil, copia fosfática de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, de fecha 15 de octubre de 2010, inserta al folio 68.

  10. Marcada con la letra E, documento mediante el cual el actor declara que recibe por concepto de fideicomiso constituido con el Banco Mercantil, la cantidad de Bs. 188.698,32, inserto al folio 69.

  11. Marcada con la letra F, constante de de un (1) folio útil, copia fotostática de Planilla Forma 14-03 denominada Participación de Retiro del Trabajador emanada del IVSS, inserta al folio 70.

    Con respecto a las documentales promovidas marcadas con las letra G y G1, correspondientes a sentencias emanadas de los Juzgados Tercero y Segundo Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 71 al 74 y inserta a los folios 75 al 83, quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia el J. está en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

    Todas las documentales antes señaladas fueron agregadas en la pieza identificada Anexo de pruebas de la parte actora y demandada “1”.

    CAPÍTULO III

    DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA

    En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento. Y así se establece.

    LA JUEZ,

    Abg. Z.D. CEBALLOS

    EL SECRETARIO,

    Abg. CARLOS VALERO

    ZDC/CV/zosc.

    ASUNTO: DP11-L-2011-001626

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