Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

Maracay, 03 de agosto de 2012

152° y 203°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero. 7.105.862, debidamente asistido por el Abogado: A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14604.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE INTTT.

Apoderados Judiciales

No tiene acreditado en autos

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente: 11166

ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Sala de despacho de este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional, escrito contentivo de la Acción de A.C. presentado por el ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero. 7.105.862, debidamente asistido por el Abogado: A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14604 contra la supuestas actuaciones asumidas por el ciudadano E.Y.D.R. en su carácter de Gerente de Registro de Transito (E) del Instituto Nacional de Transporte Ministerio del Poder de Relaciones Interiores y Justicia.

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11166, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA

EN LA SOLICITUD DE A.C.

En el caso de autos el ciudadano E.A.P.L., a través de su abogado asistente, interpone Acción de a.C., alegando:

Que se dirigió en fecha 16 de julio de 2012 a la ciudad de Caracas Distrito Capital, con oficio Nro. 974-12 de fecha 25 de junio de 2012, dirigido al ciudadano E.Y.D.R. en su carácter de Gerente de Registro de Transito (E) del Instituto Nacional de Transporte Ministerio del Poder de Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que dicha oficina publica conociera del justificativo Judicial evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., que no obstante dicha oficina publica se negó a tramitar lo solicitado, en virtud de que su vehiculo objeto de la revisión se encontraba a nombre de una Ferretería que no existía ya en el mercado comercial.

Que las actuaciones administrativas realizadas por el ciudadano E.Y.D.R. en su carácter de Gerente de Registro de Transito (E) del Instituto Nacional de Transporte Ministerio del Poder de Relaciones Interiores y Justicia, relacionadas con su solicitud, reproducen un estado de total indefensión, y que a su decir se configuro la violación del articulo 49 Ordinal 3, 6, y 8, alegando que tales actuaciones le lesionan sus derechos constitucionales.

Finalmente fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución y 1, 2, 5, 6, 7, 9, 13, 14,15, 16, 18, 23 y 24 de la Ley Orgánica de AMPAROS Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

En primer lugar, debe pronunciarse acerca de la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente recurso, y a los efectos hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra una supuesta actuación administrativa realizada en fecha 16 en la ciudad de Caracas Distrito Capital por el Gerente de Registro de Transito (E) del Instituto Nacional de Transporte Ministerio del Poder de Relaciones Interiores y Justicia.

En este sentido, el artículo 22 de la Ley de T.T. establece:

Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta. (…)

.

Del artículo supra transcrito se colige que la competencia para la emisión de actos administrativos relacionados con la materia de transporte terrestre aún cuando estos sea dictados por entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar sujetos a los lineamientos del Ministerio, en virtud de ser el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado Ministerio, el órgano rector del transporte terrestre.

Asimismo, es necesario señalar que mediante Decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.982 Extraordinario de fecha 25 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tal como se evidencia en el artículo 2, ordinal 6º del referido Decreto, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 2: Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:

(…)

6. Instituto Nacional de Transporte Terrestre

.

Ello así, en atención a la naturaleza jurídica del ente recurrido, es menester para este Juzgado Superior, hacer mención, del criterio vinculante que estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ´Carla M.C. Ereú´), con respecto a la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)

.

Conforme al criterio citado, la Sala Constitucional determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté ´…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…´.

Por tanto, visto el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 23.5 25.3 eiudem, quien aquí decide, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ´Carla M.C. Ereú´) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que de acuerdo con el contenido de la solicitud en A.C., la autoridad administrativa, a quien se le atribuye las supuestas actuaciones es un Instituto Autónomo de carácter nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, este Tribunal Superior se considera incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesta y estima que la competencia en atención a las normas atributivas de competencia supra mencionadas, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que previa distribución le corresponda. Así se decide. En consecuencia, se declina la competencia en los mencionados Juzgados Nacionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de A.C. presentado por el ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero. 7.105.862, debidamente asistido por el Abogado: A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14604 contra la supuestas actuaciones asumidas por el ciudadano E.Y.D.R. en su carácter de Gerente de Registro de Transito (E) del Instituto Nacional de Transporte Ministerio del Poder de Relaciones Interiores y Justicia. y en consecuencia, declina su conocimiento los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que previa distribución le corresponda, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente en original mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los referidos Juzgado Nacional. Líbrese oficio.,

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los tres (3) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En este mismo día de despacho siendo las (3:10 pm) se publicó y registró la anterior decisión y se libro el oficio respectivo

MGS/bes

EXP 11166

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