Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Javier Torres
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 9 de Noviembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-006204

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en el presente asunto, seguido al ciudadano A.J.M.O.; asistido por la Abogada R.L., adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública, en virtud del escrito presentado por la Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. M.A.R., y estando presente en Sala de Audiencias, la representación de la Fiscalía 1° (A) del Ministerio Público, Abg. A.J., en el cual solicita de este Tribunal, decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, indicando que en fecha 06 -11-2004 el ciudadano A.J.M.O. fue aprehendido por la comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de transito, hecho ocurrido en fecha señala en la autopista del sur frente a la Pasarela del YNCA., donde la comisión de la Unidad Estatal Nro 41 T.T. efectuó levantamiento de accidente observando que se trataba de arrollamiento a peatón con puerto efectuando el pre-croquis del accidente en la posición final en la que quedo el vehículo, señala asimismo las actas insertas a la presente solicitud como croquis del accidente, reporte del mismo acta policial, acta de levantamiento de cadáveres. En consecuencia precalifica el hecho imputado al ciudadano arriba mencionado; conforme a las actas policiales. Igualmente solicita a este Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 1° del Ministerio Público.

Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien indicó su deseo de declarar y se identifica de la siguiente manera: A.J.M.O., natural de V.E.C., fecha de nacimiento 19-06-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-13.045.655, de profesión u oficio Chofer, hijo A.M. y R.O., domiciliado en la Urbanización La Honda, Calle 09 de Diciembre N° 76, Tocuyito Estado Carabobo. y expone: "Yo iba saliendo del distribuidor de los samanes de Valencia hacia Tocuyito de repente saltó un señor de la isla aproximadamente a seis a ocho metros de la pasarela, saltó de repente, un jeep que iba delante de mi lo esquivó y yo traté de no atropellarlo, pero practicamente me cayó encima, tuve que evitar no impactar con otros vehículos, yo regresaba de mi trabajo, venía con mi familia que la busqué donde la cuñada, yo iba para mi casa. Es todo.

La defensa, expone: Solicito L.P. para mi defendido, en virtud que no estan llenos los extremos exibigos en la Ley y cuya imputación carece de fundamentación jurídica.

Seguidamente, corresponde emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud fiscal, de lo manifestado en Audiencia por el imputado y su defensora, y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa, aunado al estudio y análisis de las mismas, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los f.d.p.. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que la detención del imputado de autos se produce el día 06-11-2.004 a las 10:20 horas de la mañana, y la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 02° del Ministerio Público, se hizo en fecha 08-11-2.004 a las 10:45 horas de la mañana, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En las actas de fecha 06-11-2.004, se observa que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por cuanto no se desprende que se haya informado o notificado sobre el procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público en funciones de guardia; TERCERO: No se evidencia de manera clara e indubitable, por parte de los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos; CUARTO: De las actas se desprende la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el Imputado, antes identificado, se encuentra relacionado con los hechos por los cuales el Ministerio Público aperturó la investigación; pero estima este Tribunal de Control en el caso particular y luego de oídos los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, se evidencia que aun cuando quedó evidenciada la vinculación del imputado con el hecho investigado, igualmente estima este juzgador que el suceso se produjo por el hecho de la víctima, lo cual se evidencia del croquis levantado a los efectos como del acta suscrita por el funcionario C.G., al señalar que "...en el lugar pude observar que el occiso se encontraba en el canal de circulación lenta, a 4,20 mts del borde de la vía y a 7,30 mts de la isla y el vehículo quedó del cadáver a 12,20 mts, en el lugar se encuentra instalada una pasarela peatonal y funcionaba el alumbrado público..." (sic), con lo cual resultó acreditado que la responsabilidad penal del imputado, no se encuentra comprometida en los presentes hechos y se desvirtuaron los elementos de convicción presentados por la fiscalía; por tanto, mal puede este Juzgador, imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo procedente, la L.S.R. del mismo, tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual estima este Juzgador que puede asegurarse las resultas de la investigación que lleva el Ministerio Publico. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N°.10 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La inmediata libertad del imputado A.J.M.O., en virtud de habérsele Decretado la L.S.R., mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Las partes quedaron notificadas en sala de la publicación del auto motivado para el dia de hoy. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 01° del Ministerio Público. Cúmplase.

Juez 10° en Función de Control

Abg. L.J.T.A.

La Secretaria

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