Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoDivorcio

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 28.847 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.242.172.

APODERADO: abogado, R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.375.

DEMANDADA: M.G.M., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 795.425.

DEFENSOR JUDICIAL: abogada O.J.S.d.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.901.

MOTIVO: divorcio.

I

Mediante escrito de 06 de julio de 2005 al que se arrimaron los recaudos fundamentales de la demanda en fecha 11 de julio de 2005, se inició la presente demanda de divorcio interpuesta por A.M.G. contra la ciudadana M.G.M., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es el abandono voluntario.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 03 de agosto de 1966, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.G.M. ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Av. Mohedano con Sucre, Edificio Pedalbía, piso 4, apartamento 41, Municipio Chacao del Estado Miranda; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, hoy día mayores de edad; que desde hace aproximadamente quince (15) años, la ciudadana M.G.M., se marchó del hogar constituido, sin haber participado nada a su representado y desde esa fecha no ha vuelto a verla ni ha sabido de ella, por lo que se desconoce el posible domicilio donde ésta pueda encontrarse, por lo que solicita se oficie a la ONIDEX y que por esas razones demanda a la ciudadana M.G.M., por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda en 29/07/2005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y se agotó la citación de la parte demandada a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, recayendo el nombramiento de defensor judicial en la persona de la abogada O.S.d.D., por lo que cumplidos los actos reconciliatorios del juicio, la demandada a través de su defensor judicial, dio contestación a la demanda, negando, rechazado y contradiciendo la misma, conforme consta de escrito de fecha 16 de enero de 2007.

II

Abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de marzo de 2007.

En la oportunidad de informes, solamente la parte accionante hizo uso de ese derecho, por consiguiente este Tribunal pasa de seguidas a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

La demanda encuentra estribo en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, referente al abandono voluntario.

El demandante acompañó a los autos como documento fundamental, copia certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 03 de agosto de 1966, extendida en los libros de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 441. Este documento no fue impugnado durante la secuela del juicio razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio por demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.M.G. y M.G.M..

También cursa en las actas del expediente, el movimiento migratorio de la ciudadana M.G.M., remitido a este Juzgado por la Dirección de Migración y zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia anexo a oficio número 3407 de 15/08/2005, conforme al cual la prenombrada ciudadana salió para Madrid, en el vuelo 902 de la línea aérea Iberia en fecha 12/12/1990, sin registrar entrada al Venezuela desde entonces.

En su escrito de promoción de pruebas el demandante ofreció la testimonial de los ciudadanos MEDYS M.M.R., titular de la cédula de identidad número V-11.974.571 y D.E.E., portador de la cédula de identidad número V-6.314.461, quienes prestaron la declaración respectiva ante el Tribunal comisionado, Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se pudo observar que guardan armonía entre sí, es decir, no se advierte contradicción en las declaraciones, al referir los deponentes en las respuestas dadas en razón del interrogatorio que les fue formulado que conocen a los litigantes, la primera porque fue vecina de los éstos y el segundo porque había sido chofer del demandante; que les consta que los cónyuges vivían juntos en el edificio Pedalvia, Municipio Chacao del Estado Miranda; que por ese conocimiento les consta que la señora M.G. abandonó el hogar que mantenía con su esposo y que se había marchado para España desde hacía varios años y no la volvieron a ver más. Las declaraciones de los prenombrados ciudadanas es aceptada por el Tribunal porque declararon en forma concordante entre sí y con la prueba documental arrimada al expediente, lo que hace nacer la convicción moral en el ánimo de este juzgador de aceptar como ciertos los dichos expresados en sus declaraciones, de las que es posible advertir que conocen a los litigantes porque fueron vecinos de la primera y el segundo trabajó como chofer para los litigantes; que por ese conocimiento les consta que la cónyuge abandonó el hogar porque ésta se fue para España y nunca más la volvieron a ver y como no aparecen noticias de algún interés personal entre dichos ciudadanos y el demandante, y tampoco hay evidencias de sacar los deponentes alguna ganancia con el éxito o fracaso de la pretensión del accionante, deben valorarse sus declaraciones. Así se declara.

Ahora bien, el divorcio con estribo en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores de esta decisión.

El referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de la invocada por el demandante contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario....”.

En cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, se ha entendido que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.

De las pruebas mencionadas anteriormente se concluye que resultan hechos demostrados la existencia del vínculo matrimonial entre las partes y el abandono físico de la cónyuge del hogar común que es la manifestación más visible de alejarse del hogar sin justificación adecuada, lo que son razones suficientes para acoger la demanda del actor por la causal segunda del preindicado precepto, es decir, el abandono voluntario del hogar conyugal. Así se decide.

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano A.M.G. contra la ciudadana M.G.M., ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia:

1) Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los cónyuges litigantes, que nació por el matrimonio que celebraron entre ellos en 03 de agosto de 1966, extendida en los Libros de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 441, año 1966.

2) Se declara la EXTINCIÓN de los derechos-deberes conyugales.

3) Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

Se condena en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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