Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 30 DE ENERO DE 2012

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000181

PARTE ACTORA: A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.117.842.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M. DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L. y W.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y nueve (99) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del día miércoles 18 de enero de 2012, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 07 de octubre de 2011, por el abogado J.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 12 de agosto de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 17 de enero de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido que la sentencia esta viciada por falso supuesto y manifiesta ilogicidad, si bien es cierto no se dio contestación a la demanda, entendiéndose contradicha la misma, en la debida oportunidad se aportaron pruebas a fin de demostrar la realidad de la relación laboral, la cual no fue continua sino esporádica, se demostró que la primera tuvo como fecha de inició el día 29 de marzo de 2004 y terminó el día 27 de abril de 2004, según se evidencia de memorándum de la parte accionante corriente a los folios 32 al 34 carácter esporádico y no fueron impugnadas. Por otra parte, apela respecto de la fecha de finalización de la última relación laboral (abril de 2009), ya que lo cierto es que finalizó el día 31 de diciembre de 2008 y no existen pruebas de que hubiese laborado hasta el año 2009.

Apela por cuanto la totalidad del cálculo se efectuó tomando en cuenta una jornada que no fue la trabajada de acuerdo al memorandum del folio 28 y la relación laboral fue de carácter diurno. Respecto a los salarios retenidos, no es procedente por cuanto si la relación fue hasta diciembre de 2008, mal podría pagar salarios hasta abril, la falta de contestación no implica la facultad del Juez de ir más allá de lo alegado en la demanda.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que laboró para la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de vigilante, desde el día 29 de marzo de 2004, cumpliendo con una jornada mixta de lunes a domingo, una semana de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. y la otra de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., percibiendo el salario mínimo establecido según decreto presidencial, sin devengar el bono nocturno, siendo despedido injustificadamente en fecha 25 de abril de 2009, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 5 años y 26 días, dicho despido ocurrió sin que la demandada hubiese solicitado previamente la calificación de falta por ante el Ministerio del Trabajo, por encontrarse el demandante amparado por el decreto de inamovilidad laboral. Ante el desconocimiento de la demandada acerca de la obligación de cancelar los beneficios laborales que le correspondían al demandante, presentó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, con el propósito de conseguir el pago de los conceptos adeudados., teniendo lugar un acto conciliatorio por ante la sala de reclamos de la referida Inspectoría, sin recibir el pago de sus beneficios, por ello procedió a demandar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando como base el salario mensual para los vigilantes privados establecido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada y sus similares del Estado Táchira (SITRAVIPRICET), reclama la cantidad de Bs. 51.868,00.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en fecha 21 de septiembre de 2009, (Fl. 10). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de memorando de fecha 23 de marzo de 2004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 28). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Exhibición de documentos: Solicitan la exhibición de los recibos de pago de salarios y pago de otros beneficios de tipo laboral, correspondientes al período comprendido desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 30 de abril de 2009, la cual no fue presentada.

Testimoniales: De los ciudadanos J.C.P.V., venezolano, cédula de identidad No. V.- 5. 676.441; Idelmaro J.M.O., venezolano, cédula de identidad No. V.- 5.683.162 y V.C.C., venezolano, con cédula de identidad No. V.- 1.524.355. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:

- Copia simple de memorando de fecha 21 de abril de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 32). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de memorando de fecha 23 de enero de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 33). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de memorando de fecha 01 de marzo de 2008, emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 34). Se valora según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Fl. 36). Se valora según el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano A.M.D., (Fl. 35). No se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la parte actora, razón por la cual mal podría serle opuesta.

Informes: A la institución financiera Banfoandes, hoy denominada Bicentenario Banco Universal, del cual no se recibió respuesta.

Inspección judicial ordenada de oficio por el Tribunal: Realizada el día 20 de julio del 2011 en la sede del Banco Bicentenario del centro de la ciudad de San Cristóbal, dejándose constancia de: Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó al Banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre del ciudadano A.M.D. demandante; que el número actual de la cuenta es 126290010017607; que el titular de dicha cuenta es el demandante. Asimismo se procedió a imprimir los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron de los períodos: 07 de mayo de 2008 al 01 de diciembre de 2008. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte: El ciudadano A.M.D., manifestó: que trabajaba de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., que comenzó barriendo calles, que primero le pagaban en efectivo, luego con cheque y que nunca le cancelaron vacaciones ni prestaciones, que a lo último le abrieron cuenta y que le depositaban el salario únicamente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que la Gobernación del Estado Táchira no presentó contestación a la demanda incoada. Sin embargo, conforme a la Ley de Descentralización a los Estados les corresponden los privilegios y prerrogativas de la República, entre esas, debe mencionarse aquella referida a que no puede quedar confesa, esto es, que la falta de contestación a la demanda no acarrea confesión de su parte sino que debe considerarse contradicha ope legis la demanda en todas sus partes.

Ha indicado la jurisprudencia en casos semejantes que esta contradicción equivale a la negación de la existencia del vínculo laboral, pero que en el caso de que la misma quede demostrada, corresponderá a la demandada aportar la demostración en contrario de los extremos indicados en la demanda.

En el presente caso, se comprobó la existencia del vínculo laboral del ciudadano A.M.D. con la Gobernación del Estado Táchira, por lo que correspondió a esta última la prueba de los hechos que controvirtiesen los argumentos plasmados en el escrito libelar.

Respecto a la continuidad del vínculo laboral entre los extremos temporales determinados en la libelar, esta alzada observa que la demandada solo aportó cuatro memorandos que si bien no abarcan toda la relación de trabajo, tampoco crean la suficiente convicción acerca de que la relación se haya producido de manera discontinua, pues al estar en poder de la parte promovente de dichas pruebas no existe certeza acerca de su exhaustividad. Ha debido la demandada promover otra clase de instrumentales, tales como contratos, liquidaciones u otros elementos que reforzasen la idea de la discontinuidad. Al no haberlo hecho debe esta alzada decidir con base en los principios generales del derecho del trabajo, según los cuales la continuidad de la relación de trabajo debe presumirse y en caso de duda se debe favorecer la situación del demandante.

Luego, debe concluirse que la relación laboral se inició el día 29 de marzo de 2004 y mantuvo su continuidad hasta su terminación.

Respecto a este último punto, debe decirse igualmente que la parte demandada conservó la carga probatoria al respecto, y por tanto debió demostrar la inexactitud de la fecha alegada en el escrito de demanda. Sin embargo, al revisar las pruebas aportadas esta alzada aprecia que en el último de los memorandos aportados no indica fecha alguna de terminación sino que remite a un supuesto contrato no aportado por ninguna de las partes a los autos. Además de esta mención, y de una planilla de liquidación no suscrita por la parte demandante y por ende no valorable en esta instancia judicial, no existe otro elemento probatorio que demuestre una fecha distinta al 25 de abril de 2009, como término del vínculo laboral y por tanto dicha fecha debe ratificarse como la finalización del mismo.

Finalmente, en cuanto a la jornada laboral la misma es igualmente carga de la parte demandada, y por tanto ésta debió demostrar una jornada distinta a la señalada en el escrito de demanda. En autos se demostró con los memorandos aportados que el trabajador fue contratado para realizar tanto diurnas como nocturnas por lo que debe ratificarse la jornada establecida en el escrito libelar, según la cual el trabajador realizaba labores nocturnas con alternancia semanal y de esta manera deberá calcularse la incidencia del bono nocturno sobre el salario base empleado para el cálculo de las prestaciones sociales. Habiendo sido calculado de esta manera por el Juez de la recurrida, tal determinación debe igualmente ratificarse en la presente decisión de la siguiente forma:

- Prestación de antigüedad: Bs. 11.812,81;

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 4.190,15;

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 3.576,42;

- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.910,71;

- Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 17.599,57;

- Indemnización por despido: Bs. 8.944,50

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.218,30;

- Salarios retenidos: Bs. 5.389,96.

Para un total de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.642,42).

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.M.D. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.642,42).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios procesales que asisten a la parte perdidosa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días (30) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000181

JGHB/MVB

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