Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de mayo de 2006.

196° y 147°

Exp. AC-7668.

En fecha 17 de enero de 2006, fue recibido el oficio signado con el número 02 de fecha 17 de enero de 2006, proveniente del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante el cual remiten expediente signado con el número 6887-05, contentivo de la Solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano Abogado: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.196.831, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.904, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: J.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2. 232. 277, constante de una (01) en 53 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C., interpuesta, contra el Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico.

Por auto de fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal ordenó darle el respectivo Ingreso, se aceptando la competencia atribuida por el antes mencionado Juzgado en fecha 17 de enero del 2006; y ordenándose notificar mediante oficio a la Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Camaguán del Estado Guárico, parte presuntamente agraviante, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 55 al 58).

Al folio 62, corre inserta diligencia estampada por el Ciudadano Abogado C.A.M., mediante la cual solicita se comisiones al Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG.

Por auto de fecha 20 de febrero del 2006, se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG..

En fecha 03 de mayo del 2006, se recibió la Comisión N° 9278-06, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San Gerónimo de del Estado Guárico, debidamente cumplida.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Miércoles 11 de Mayo de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 82).

Al folio 83, corre inserto Recibo de Notificación debidamente firmado y agregado a los autos por auto de la misma.

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 84 al 89.

Al folio 90 corre inserta diligencia estampada en fecha 11 de mayo del 2006, por la ciudadana: J.C.A., mediante la cual confiere Poder Apud Acta al Ciudadano; DIOGENBES MALAVE Y F.R..

Al folio 91, corre inserto Oficio signado con el número 05-F10-216-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constante de 07 folios útiles, mediante el cual remite escrito de Opinión.

ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES:

El Apoderado Judicial de la parte Solicitante manifestó que la demanda incoada por la ciudadana J.C.C., en contra de Alcalde del Municipio Camaguán, es por que consideran que el ciudadano Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guarico le ha violentado a la accionate el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 y el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la carta magna, en el año 1993 la accionate es poseedora de un lote de terreno de 42 hectáreas en el sector Carrizalero del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico, por compra que le hiciere a la ciudadana L.O. de toda las bienchurias enclavada en el mencionado lote siendo legalizada dicha posesión mediante contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada y la Municipalidad del Municipio Camaguán del estado Guárico, en el año 2004, cumpliendo la ciudadana J.A. con todas las obligaciones que dicho contrato estipula es el hecho que el día 27 de diciembre del 2005, se remite una comunicación de la Alcaldía del Municipio Camaguán al accionate la cual en su artículo 1 decide resolver el contrato de arrendamiento ya mencionado; y posteriormente el 29 de diciembre del mismo año se remite una nueva comunicación donde se resuelve rescatar del lote de 42 hectárea una hectárea, para la construcción de un centro de acopio sin revocar la anterior resolución, ante estos dos actos administrativos de efectos particulares la ciudadana J.A. ejerció los respectivo recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 de la LOPA, los cuales no tuvieron ningún tipo de pronunciamiento por parte de la primera autoridad Municipal, el hecho es que el Alcalde del Municipio Camaguán irrumpió con un grupo de trabajadoras de la Alcaldía a los terrenos del fundo carrizales de propiedad de la accionate demoliendo parte de la cerca perimetral, terreciendo replanteando almacenado gran cantidad de materiales de construcción y arrasando con un sembradío de mas de 100 plantas de naranja propiedad de la ciudadana J.A. dentro de los linderos del fundo carrizalero de esta manera que a evidenciado la actuación material y las vías de hechos en que ha incurrido el Alcalde del Municipio Camaguán sin haberse agotado la vía administrativa y mucho menos la vía jurisdiccional por lo que de esta manera se actualiza la violación al debido proceso derecho que asiste a todo persona; por otra parte el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra constitución se garantiza d a través del ejercicio de los recurso tanto administrativo como jurisdiccionales en el presente caso con el actuar intespectivos, agresivo y violento por parte del alcalde del Municipio Camaguán del estado Guárico, sin haber contestado el recurso Administrativo interpuesto y siendo que dichos actos administrativos no habían causado estado ha dejado a la ciudadana J.A. en completa indefensión asciendo nugatorio el derecho ala defensa garantizado por nuestro texto fundamental.

En otro orden siendo que se demolió arbitrariamente parte de la cerca construida en dicho fundo , se utilizó una vivienda construida de zinc adyacente a los chiqueros y corrales la cual era utilizada por la demandante para el cobijo del vigilante de sus animales, se utilizó para deposito de materiales por parte de la alcaldía, además el deposito de gran cantidad de materiales a la entrada de los chiqueros y corrales así como el trabajo de las maquinaria livianas y pesadas obstaculiza el absceso a los mencionados corrales y potreros por lo que de este modo se limita y se conculca los principales atributos de la propiedad como son el uso, goce y disfrute. En base a todos estos señalamientos es por lo que pedimos a este Tribunal 1) que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.A. en contra del alcalde del Municipio Camaguán del estado Guárico, Licenciado José Manuel Vásquez Aranguren; 2) que se le reconozca a la ciudadana J.A. los derechos al debido proceso a la defensa y a la propiedad consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,;3) que se declaren violado por el Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad en contra de la ciudadana J.A.; 4) que se ordene a la Alcaldía del Municipio Camaguán del estado Guárico la paralización inmediata de las obras que adelanta dentro de los linderos del fundo carrizalero propiedad de la ciudadana J.A.;5) que se ordene la demolición inmediata de las obras hasta ahora ejecutadas por la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico dentro de los terrenos del fundo carrizalero, así como el retiro de los escombros producto de la demolición; 6) que se ordene a la alcaldía del Municipio Camaguán del estado Guárico representada por el Alcalde J.V. la reconstrucción de 65 metros lineales de cerca de alambre de púas y madera demolidos por este.

De esta manera consideraríamos restablecidos los derechos y la situación jurídica infringida por parte del Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en perjuicio de la ciudadana J.A., ratificados en la Audiencia Constitucional.

El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Presuntamente Agraviante.

El Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, quien expone: Vista la exposición oída por la parte accionate, solicita la autorización para realizar algunas preguntas, siendo autorizada para realizar las preguntas;

Conforme la representación fiscal con la respuesta de la parte solicitante procede a emitir su opinión conforme a los siguientes términos: considera esa representación fiscal que la acción de amparo interpuesta no es la vía, por cuanto tiene la oportunidad de de interponer el recurso de Nulidad, en tal sentido solicito que debe ser declarado Inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto tienes otra vía la restablecer sus derechos supuestamente vulnerados a tenor de lo previsto en el artículo 6 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, asimismo solicito copias certificadas de la presente acta y de la Sentencia que recaiga en la presente solicitud.

Concluidas las anteriores intervenciones, el Tribunal pasa a dictar el correspondiente dispositivo del fallo declarando Inadmisible la Solicitud de A.C. interpuse de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

Asimismo, se dejó constancia que el texto integró del fallo será transcrito dentro de los Cinco (05) días siguientes al de hoy. Y se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la Representante del Ministerio Público. El Tribunal dio por concluido el Acto, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:

El Tribunal paso a dictar el fallo en los términos siguientes: Como punto previo a esta sentencia de fondo es necesario indicar que la no comparecencia de la Recurrida en modo alguna implica la violación derechos y garantías si no la admisión de los hechos. Y así se declara.

Preceptuado lo anterior tenemos que indicar tal como lo ha reiterado nuestra mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordenaría deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o el de plena jurisdicción pudiendo en tales proceso solicitar previo el cumplimiento legales medida de amparo cautelar una medida de suspensión de efectos del acto por cuanto en el caso en cuestión quien decide no podría solazar o dejar de revisar los actos administrativos dictados por el Recurrido lo que no le es dado a este Juzgados por vía del amparo sino por vía contenciosa administrativa, ya que el proceso de amparo dado su característica de urgencia inmediación y residualidad impiden la revisión de actuaciones administrativas poseyendo la recurrente el recurso contencioso administrativo supra señalado amen que tal como ha sido planteada la acción de amparo y a ser sus efectos restablecedores y no constitutivo de derechos la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de los dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865. Y así se declara

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