Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 4 de Julio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000210

Ponencia: Jueza A.C.M.

De conformidad al artículo 470, ordinal 6º y 471 ordinal 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza en función de Ejecución Nº 2 procedió a tramitar Recurso de Revisión de sentencia que le fuera dictada al penado J.A.M.G., en fecha 05 de Noviembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución, notificó a las partes, y el Ministerio Público presentó escrito sobre el recurso como consta a los folios 16 y 17 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 13 de junio de 2006 se ADMITIO el presente Recurso, se fijó audiencia oral para el 20 de Junio, fecha en la cual las partes solicitaron la suspensión de la audiencia y se procediera a dictar el fallo respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La Jueza Segunda en función de Ejecución, en uso de la facultad que le otorga el artículo 471 ordinal 6º del texto adjetivo penal, al revisar la causa seguida al ciudadano J.A.M.G., observó que fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece en su artículo 31, menor pena para ese delito, remitió la presente revisión de dicho fallo para aplicar la rebaja de pena que corresponda.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada E.Z.T., notificada del presente recurso, manifestó que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la mínima establecida en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que esa fue la consideración para aplicar la pena mínima de 10 años conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La sentencia cuya revisión se solicita, dictada el 5 de Noviembre de 2004, es del tenor siguiente:

…Efectuada la Audiencia Preliminar por acusación interpuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abg. D.P., presente la Fiscal (A) Abg. J.R., contra los ciudadanos A.M.G.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.835, residenciada en sector S.J., urbanización M.R.S., edificio Canaguá B, planta baja, apartamento B-14, Mérida, Estado Mérida, a quien se dio apertura a juicio oral y público y J.A.M.G., titular de la cédula de identidad V-14.917.446, residenciado en sector S.J., urbanización M.R.S., edificio Canaguá B, planta baja, apartamento B-14, Mérida, Estado Mérida, asistidos por la Abg. Anayibe González, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública. Por hecho calificado por la Fiscalía como delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Indico la Fiscal en su narración del hecho, que en fecha 26-01-03, aproximadamente a las 2:00 de la tarde cuando se encontraban en el Aeropuerto Internacional A.M., funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 24 del Core 2, en visión a través de los rayos X del equipaje de los pasajeros del vuelo 510, Valencia - Miami, línea Aeropostal de Venezuela observaron en dos maletas, sombra poco común, ubicando a personal de seguridad de la aerolínea, para identificar a los pasajeros dueños del equipaje, quienes eran los imputados, revisando el equipaje en presencia de testigos, allí además de las prendas de vestir ubicaron envases de shampoo y acondicionador contentivos de dediles. Resultando en total 139 envoltorios contentivos de polvo muy compactado, que al realizarle la experticia, resultó ser heroína con peso de 1 kg, 526 gr. y 900 mg. Que se ubicó a la adolescente Orlymar P.C.G., quien se encontraba en el Big Low Center, con destino a Mérida en compañía de Milton, por cuanto no podía viajar debido a que tenía el permiso de viaje vencido Expuso los fundamentos de la acusación y presentó pruebas para el Juicio oral y público.

Admitida la acusación, se le impuso a los imputados sobre sus derechos y J.A.M.G., manifestó acogerse a las medidas alternas a la prosecución del proceso, admitiendo que él fue quien colocó la droga en las maletas y que intentaba sacarla del país y su madre A.G.d.C. no sabía nada, por lo que solicitó se le impusiera la pena de forma inmediata.

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas está sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con prisión de diez (10) a veinte (20) años, quedando la pena en su límite mínimo, diez (10) años, de conformidad con lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Juez Sexta en Función de Control en el nombre de la República y por autoridad de la Ley CONDENA AL CIUDADANO J.A.M.G. A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar que establezca el Juez de Ejecución. De acuerdo a lo previsto en el artículo 368 del anterior Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 29-01-2013 por cuanto el penado fue privado de su libertad en fecha 29-01-03, encontrándose recluido en el Internado Judicial de Carabobo …

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De texto trascrito se evidencia que en fecha 05 de Noviembre de 2004 la Jueza en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria en contra del penado J.A.M.G., mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho ocurrido en el 26 de Enero de 2003, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por el Juez en funciones de Control como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida, y al haber sido promulgada el 5 de Octubre de 2005, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla menor pena para el delito por el cual fue condenado el penado, se hace procedente la revisión, y a ese efecto se observa que el artículo 31 de esta nueva ley, que tipifica el delito de TRÁFICO, establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

Esta nuevo dispositivo contempla la pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, y penas aún menores para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades señaladas, conforme al parámetro que se estipula en el segundo aparte de la citada normativa sustantiva penal, mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION; por ser más favorable al penado la nueva ley al contemplar menor pena para el delito por el cual fue condenado, se procede a su aplicación, de la forma siguiente: En virtud de la revisión es aplicable al penado J.A.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.917.446, residenciado en sector S.J., urbanización M.R.S., edificio Canaguá B, planta baja, apartamento B-14, Mérida, Estado Mérida, la pena prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, tomando en consideración que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto del fallo condenatorio, sustentado en la acusación fue de UN (01) KILO, QUINIENTOS VEINTISEIS (526) GRAMOS y NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS que resultaron ser HEROINA, cantidad esta que encuadra en el supuesto del delito tipo. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, que establece una rebaja en la pena que se vaya a imponer, tal como se observa del dispositivo procesal penal que lo prevé:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado de la Sala)

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

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En virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es en su término inferior, de OCHO AÑOS DE PRISION, y ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto este nuevo dispositivo procesal penal, prevé una pena que excede en su límite máximo de ocho años, impide la rebaja de pena prevista en la norma procesal, por lo que la pena en definitiva a cumplir por el penado es de OCHO AÑOS DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal queda incólume.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia del penado J.A.M.G., conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 473 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 5 de Noviembre de 2004, a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de Noviembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, Impóngase al penado de este fallo. Remítase las Actuaciones al Juez Nº 2 de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

A.C.M.

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Actuación N° GP1-R-2006-000210

ACM- acm

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