Decisión nº 9539 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTE: A.M.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.251.091.

INDICIADO: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.520.647.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE: 9539

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada en fecha 16 de mayo de 2005, presentada por el ciudadano A.M.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.251.091, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y R.J.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 53.307 y 51.162, respectivamente, en su condición de padre del presunto incapacitado ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.647, dándosele entrada y asignándosele el Nº 9539.

En fecha 02 de junio de 2005 este Tribunal admitió la presente solicitud de interdicción.

En fecha 09 de junio de 2005, compareció antes este Juzgado el ciudadano A.M.D.G., y otorgó poder apud acta a las abogadas MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y R.J.R..

En fecha 15 de julio de 2005 el alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los médicos designados J.A.G.R. y GETZABET MEJIA ARREAZA.

En fecha 20 de julio de 2005 comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos J.A.G.R. y GETZABET MEJIA ARREAZA, y aceptaron el cargo de médicos designados a fin de practicarle reconocimiento legal al indiciado.

En fecha 26 de julio de 2005 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.S., en su carácter de Fiscal Trece del Ministerio Público del estado Aragua.

En fecha 09 de febrero de 2006 se recibió en este Juzgado informe médico psiquiátrico remitido por ciudadanos J.A.G.R. y GETZABET MEJIA ARREAZA.

En fecha 14 de febrero de 2006 se realizó el interrogatorio al presunto incapacitado, ciudadano M.A.M.M..

En fecha 14 de febrero de 2006 se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos M.N.A.P. y C.W.M.A..

En fecha 07 de marzo de 2007 se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos N.J.R.M., F.C.C.M.D.R., A.C.R., I.A.A.M. DE ROMERO.

En fecha 27 de marzo de 2007 se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos D.E. CHIRINOS GONZÁLEZ y M.E.M..

En fecha 08 de mayo de 2007 este Tribunal decretó interdicción provisional.

En fecha 24 de septiembre de 2007 este Tribunal remitió al Juzgado Superior copia certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente a fin de la consulta del decreto de interdicción provisional.

En fecha 17 de septiembre de 2008 este Tribunal dio por recibido actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual ratifican el decreto de interdicción provisional dictado por este Tribunal.

En fecha 12 de marzo de 2010 la apoderada judicial de la parte solicitante consignó escrito de “pruebas”.

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO

Junto al libelo:

-Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano M.A.M.M.. (Folio 03 y vto)

-Informes médicos suscritos por los médicos A.A. y L.T.N.R., respectivamente. (Folios 04 y 05)

Durante la averiguación sumaria:

-Informe médico practicado por los Drs. G.M.A. y J.G., médicos psiquiatras designados en la presente causa para el reconocimiento médico del indiciado. (Folios 27 al 30)

-Interrogatorio practicado por este Juzgador en fecha 14 de febrero de 2006, al ciudadano M.A.M.M.. (Folio 31)

-Acto de declaración de la ciudadana M.N.A.P. llevado a cabo en este Tribunal a las 10:00am del día 14 de febrero de 2006. (Folio 32)

-Acto de declaración del ciudadano C.W.M.A. llevado a cabo en este Tribunal a las 10:30am del día 14 de febrero de 2006. (Folio 33)

-Acto de declaración del ciudadano N.J.R.M. llevado a cabo en este Tribunal a las 09:30am del día 07 de marzo de 2007. (Folio 41)

-Acto de declaración de la ciudadana F.C.C.M.D.R. llevado a cabo en este Tribunal a las 10:00am del día 07 de marzo de 2007. (Folio 42)

-Acto de declaración de la ciudadana A.C.R. llevado a cabo en este Tribunal a las 09:00am del día 08 de marzo de 2007. (Folio 43)

-Acto de declaración de la ciudadana I.A.A.M. DE ROMERO, llevado a cabo en este Tribunal a las 10:00am del día 08 de marzo de 2010. (Folio 44)

-Acto de declaración de la ciudadana D.E. CHIRINOS GONZÁLEZ, llevado a cabo en este Tribunal a las 09:00am del día 27 de marzo de 2010. (Folio 46)

-Acto de declaración de la ciudadana M.E.M., llevado a cabo en este Tribunal a las 10:00am del día 27 de marzo de 2010. (Folio 47)

Durante el estado plenario:

En la oportunidad legal correspondiente para promover y evacuar pruebas en el estado plenario de la presente causa, el solicitante no presentó probanza alguna, en consecuencia, este Tribunal procederá a sentenciar en atención a los medios probatorios cursante en autos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la causa sin nuevas pruebas posteriores al decreto de interdicción provisional, ni informes presentados, este Juzgador para dictar sentencia definitiva en el presente expediente observa que las pruebas contenidas en el mismo son de reciente data y permiten a quien suscribe cumplir con su obligación de dictar el fallo correspondiente.

En ese sentido, este Juzgador observa lo siguiente:

El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección, salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, donde se establecen las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano.

Tenemos que la interdicción Judicial que es el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su patrimonio.

Ahora bien, para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aún cuando existan intérvalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.

En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien esta sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y visto el informe presentado por los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa, las resultas del interrogatorio del presunto incapaz y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente el ciudadano M.A.M.M. tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que lo incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por el tutor interino que había sido designado. Así se declara.

En consecuencia, debe declararse la interdicción definitiva del ciudadano anteriormente identificado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

La INTERDICCIÓN DEFINITVA del ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.520.647.

SEGUNDO

Se ratifican los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción y en consecuencia, se designa como TUTOR DEFINITIVO del ciudadano identificado en el particular que antecede, a su padre, ciudadano A.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.091. El designado tutor deberá mantener al ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.520, bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.

TERCERO Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana M.E.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.554.078, madre del ciudadano sujeto a interdicción en la presente solicitud; como SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano D.E. CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.390.491; y, como integrantes del C.D.T. se mantienen a los ciudadanos A.C.R., N.J.R.M., I.A.A.M. y D.E. CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.693.478, V-15.473.650, V-7.178.193 y V-14.390.491, respectivamente.

CUARTO

Notifíquese a los ciudadanos designados como TUTOR DEFINITIVO, PROTUTOR DEFINITIVO, SUPLENTE DEL PROTUTOR y a los miembros del C.D.T., para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.-

QUINTO

Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) siguientes a que conste en autos la notificación de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTO

Verificado por el Tribunal el cumplimiento de la formalidades establecidas en el particular que antecede, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del Mes de noviembre del Dos Mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

LA SECRETARIA ACC,

NURY CONTRERAS

RCP/NC/er

EXP. N° 9539

En esta misma fecha (25/11/2010), siendo las 12.30 M., se registró y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

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