Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicción

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Febrero de 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº 16.167-07

Parte Solicitante: ciudadano A.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.251.091, de este domicilio.

Apoderadas Judiciales: ABG. MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y ABG. R.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.198.091 y V-5.270.143, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.53.307 y 51.162, respectivamente.

Motivo: INTERDICCIÓN

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma se relacionan a la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de una solicitud de Interdicción del ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-13.520.647, propuesta por su padre ciudadano A.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.091, debidamente representado por las abogadas MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y R.J.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.307 y 51.162, respectivamente, acordada mediante decisión dictada por el Juez A Quo en fecha 08 de Mayo de 2007, a través del cual declaró la Interdicción Provisional del ciudadano M.A.M.M., y se procedió a la designación del Tutor Interino, Protutor, el Suplente del Protutor y el C.d.T..

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 09 de Enero de 2008, constante de una (01) pieza de cincuenta y cinco (55) folios útiles. Asimismo, el Tribunal Superior mediante auto dictado el día 15 de Enero del mismo año, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Es el caso, que en fecha 16 de Mayo de 2005, fue presentado por el ciudadano A.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.251.091, (padre del ciudadano M.A.M.M.), asistido por las abogadas en ejercicio MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y R.J.R., e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 53.307 y 51.162 respectivamente, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano M.A.M.M. (Folios 01 al 03).

    Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 02 de Junio de 2005, admitió la solicitud de interdicción, y se ordeno abrir el correspondiente juicio, procediéndose en el mismo auto a la designación de los Médicos en calidad de Expertos, a los fines de que practicaran el reconocimiento médico – legal del presunto interdictado (Folio 08).

    Posteriormente, en fecha 23 de Enero de 2006, fueron presentadas las resultas del informe médico, por los expertos designados, ciudadana DRA. G.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.156.779, Médico Psiquiatra y el ciudadano DR. J.A.G. R, titular de la cédula de identidad N° V- 885.566, Médico Psiquiatra, las cuales cursa al folio veintiocho (28) del presente expediente, y a través de ellas se dejó constancia de la condición de salud del ciudadano M.A.M.M., y determinándose en la evaluación realizada por los expertos, lo siguiente:“...cuadro clínico de Síndrome Autista Moderado, Retardo Mental asociado a Síndrome Convulsivo, lo que le impiden la toma de decisiones para valerse por sí mismo, por lo cual se encuentra Incapacitado Total y Permanente…En vista del cuadro que presenta, y el deterioro de sus funciones congnositivas, amerita supervisión y ayuda de otro adulto en forma permanente para su cuidado personal y socio-económico…(Sic) ” (Folio 28 al 31).

    Luego, en fecha 14 de febrero de 2006, se levantó acta donde consta el interrogatorio del ciudadano M.A.M.M. (Folio 32), y en la misma fecha, fue levantada acta de declaración de los ciudadanos M.N.A.P., y C.W.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.152.928 y V-4.566.311 respectivamente en su condición de amigos del solicitante (folios 33 y 34).

    Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal A quo tomo la declaración de los ciudadanos N.J.R.M., F.C.C.M.D.R., A.C.R., e I.A.A.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.473.650, V-4.228.907, V-18.693.478, y V-7.178.193 respectivamente, familiares del presunto entredicho (Folios 42 al 45).

    En fecha 08 de mayo de 2007, después del análisis del informe médico y de oídas las declaraciones del presunto entredicho, de sus familiares y amigos, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano M.A.M.D.G., designado como tutor interino al ciudadano A.M.D.G., como Protutor, la ciudadana M.E.M. y como Suplente del Protutor el ciudadano DOUGLA E.C.G., conformándose el C.d.T. con los ciudadanos A.C.R., N.J.R.M., I.A.A.M. y DOUALA E.C.G., ordenándose la consulta de la presente decisión al Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folios50 al 54).

    III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2007, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte solicitante, procedió a dictar la Interdicción Provisional del ciudadano M.A.M.M. (Folios 50 al 51), en los siguientes términos:

    “… Vistas y analizadas las anteriores actuaciones y cumplidas como han sido las disposiciones previstas en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de los exámenes médicos practicados por los facultativos designados al efecto y que corren insertos a los autos, igualmente de la declaraciones del testigos (familiares y amigos) que corren insertas a los folios 32 al 33, 35 al 38 y 40 al 41 y del interrogatorio hecho por el Juez al indiciado, aparecen suficientes datos que hacen presumir el estado de incapacidad imputada al ciudadano M.A.M.M., mayor de este domicilio…

    ….DECRETA: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano M.A.M.M.,…titular de la cédula de identidad N° V- 13.520.647…y en consecuencia se designa TUTOR INTERINO del indicado supra mencionado a su padre ciudadano A.M.D.G.…titular de la cédula de identidad N° V- 7.251.091, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 399 Código Civil, en concordancia con el artículo 309 ejusdem.

    Se designa como PROTUTOR a la ciudadana M.E.M., …titular de la cédula de identidad N° V- 4.554.078, y como SUPLENTE del PROTUTOR al ciudadano D.E.C. GONZÁLEZ…titular de la cédula de identidad N° V- 14.390.491.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil, para componer el C.D.T. se designa a los ciudadanos:

    -A.C.R.,…titular de la cédula de identidad N° V- 18.693.478…

    -N.J.R.M.,…titular de la cédula de identidad N° V- 15.473.650…

    -I.A.A.M.,…titular de la cédula de identidad N° V- 7.178.193…

    -DOUALA E.C.G.…titular de la cédula de identidad N° V- 14.390.491…

    A quienes se ordena citar pata que comparezcan por antes este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a dar su aceptación o excusa en el cargo recaído en sus personas y en el primero de los caso preste el juramento de ley.

    Se le advierte al tutor interino ciudadano A.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 7.251.091, que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Civil, y mientras dure el procedimiento de interdicción sus funciones se limitarán a la guarda del indiciado M.A.M.M.…. titular de la cédula de identidad N° V-13520.647 y a los actos de simple administración y conservación indispensables, pero con respecto a los actos que excedan de la simple administración deberá ser autorizada por el Juez de la causa.

    Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, seguir formalmente el procedimiento para los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia dicho procedimiento queda abierto a pruebas.

    Consúltese la presente decisión al Juzgado Superior correspondiente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil… (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta por esta Superioridad, se observa lo siguiente:

    El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones; a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho, que presente una incapacidad negocial, derivado de un defecto intelectual grave o menos grave o por condena judicial.

    Nuestra norma procesal civil, prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, a partir del artículo 733 y siguientes, estableciendo los parámetros que debe seguir el Juez de Instancia, al cual se le presente la solicitud interdicción y una vez cumplidas con las formalidades que señala el procedimiento, se decrete la misma.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio versa sobre la interdicción del ciudadano M.A.M.M., cuya solicitud fue efectuada por el ciudadano A.M.D.G., padre del ciudadano antes señalado, la cual según el Tribunal de la causa cumplió con los requisitos y condiciones exigidas por la norma; por lo que, en fecha 08 de mayo de 2007, verificando el Juez A quo, el cumplimiento de todas las gestiones pertinentes conforme a la ley, resolvió decretar la interdicción provisional del ciudadano M.A.M.M., en razón de haberse determinado que este ciudadano, sufre de cuadro clínico de Autismo Moderado, Retardo Mental asociado a Síndrome Convulsivo, así como del informe médico levantado por los expertos designados por el Tribunal A Quo para este caso en particular (folios 28 al 32).

    Aunado a esto se evidencia, de las declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano, del cual se solicita la interdicción, que de sus dichos se demostró la condición de autismo por lo que requiere de una vigilancia supervisada por otra persona, ya que este requiere por necesidad una atención especial, llevando esto, a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso, era decretar la interdicción provisional y continuar los trámites correspondientes, quedando la causa abierta a pruebas, como lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo en consecuencia este fallo a esta Alzada, para su consulta de ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, definido lo que es la interdicción como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en el presente caso, esta Superioridad observó de la revisión de las actuaciones remitidas, del informe de los expertos médicos, de la declaración del ciudadano M.M., de sus familiares y amigo, que el referido ciudadano presenta un cuadro clínico de Síndrome de Autismo Moderada, Retardo Mental, el cual esta asociado a un Síndrome Convulsivo, lo cual en nuestra norma sustantiva civil es considerado como un defecto intelectual, donde el entredicho debe quedar sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme de las actividades civiles; por lo tanto, este Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:

    1. -La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.

    2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto, no pueda proveerse de sus propios intereses;

    3. - Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.

    Conforme a lo expuesto anteriormente, es deber del Tribunal A Quo, realizar de una manera eficaz el procedimiento previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aplicar una justa y sana justicia en el cual no se le lesione derechos fundamentales a la persona a la cual se le esta sometiendo a este medio de protección y evitar así posibles lesiones o violaciones en los derechos de esta persona que puedan ponerla en desventajas como sujeto de derecho.

    Ahora bien, es de observarse que en el presente procedimiento, el Tribunal A Quo, dio cumplimiento de forma cabal y obediente, el procedimiento establecido en la normativa adjetiva civil, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que: “...Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…” (Negrillas de esta Alzada); por lo tanto, el Juzgado de la causa procedió a nombrar los médicos expertos correspondientes, quienes presentaron su informe médico de reconocimiento legal los cuales como se han mencionado en líneas anteriores, consta a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (1)

    En este mismo orden de ideas, contempla el artículo 396 del Código Civil que: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.” (Negrillas de esta Alzada), por lo que el Juez de la Causa, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y parientes específicamente de los ciudadanos: M.N. ARGENTI PEREIRA, C.W. MONTENISONO ACOSTA, INCOLA J.R.M., I.A.A. MANGANIELLO DE ROMERO, F.C.C.M., A.C.R., D.E.C. y M.M., ut supra identificados (Folios 33, 34, 42 al 45) y del interdictado que cursan inserta a los folios treinta y uno (31) del presente expediente; y dando cumplimiento al artículo antes mencionado, produciendo a declarar la Interdicción Provisional y designando como tutor interino, al ciudadano A.M.D.G., quien es el padre del ciudadano entredicho M.A.M.M., como la persona nombrada para desempeñar tal compromiso, ya que así fue señalado en la solicitud de interdicción que hiciera el padre del entredicho, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil.

    Igualmente, se designa como protutor a la ciudadana M.E.M., y como Suplente del Protutor al ciudadano D.E.C.C., y dando también cumplimiento a los dispuesto en el artículo 309 del Código Civil, y procedió a designar el C.D.T., el cual estará constituido por los ciudadanos A.C.R., N.J.R.M., I.A.A.M. y DOUALA E.C.G., quienes tienen el deber de velar por la integridad y seguridad del inhabilidad, así como de la gestión efectiva del tutor interino.

    En este sentido, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 736 de la norma civil adjetiva, se confirma la Interdicción Provisional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de mayo de 2007, ordenándose, continuar el juicio de interdicción bajo las tramites correspondientes, quedando abierta a pruebas la presente causa, siguiéndose el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual subió a esta Superioridad para su Consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Interdicción Provisional del ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.520.647.

SEGUNDO

En consecuencia se ORDENA continuar el procedimiento por interdicción, y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 de la norma adjetiva civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2007. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/jg.-

Exp. 16.167-07

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