Sentencia nº 1539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 25 de febrero de 2003, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el abogado A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 16.960, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.T.M., titular de la cédula de identidad n° 6.447.146, para solicitar la revisión de la decisión n° 1341, dictada por la Sala Políticoadministrativa de este M.T., el 20 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad incoado contra la decisión del Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución n° 0031 dictada, el 31 de enero de 2000, por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Manifestó la parte actora que, el 13 de julio de 2000, el ciudadano M.R.T.M., interpuso ante la Sala Políticoadministrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso-administrativo de anulación contra la decisión tácita del Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución n° 0031 del 13 de enero de 2000, dictada por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le destituyó como funcionario del cuerpo de seguridad. Dicho recurso fue declarado sin lugar por la Sala Políticoadministrativa, el 20 de noviembre de 2002.

Indicó que la sentencia impugnada adolecía de vicios que la hacían revisable, ya que se había aplicado erradamente un control difuso de la constitucionalidad de actos normativos de rango sublegal (reglamentos) y se había dado indebida interpretación y aplicación de principios y normas constitucionales.

Expuso que al inició de la parte motiva se advirtió que el 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial n° 5.551, Extraordinario, del 9 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente derogó la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Señaló que en la sentencia recurrida se hizo mención a la decisión n° 1450/2001 dictada por la Sala Políticoadministrativa, en la cual se inaplicó por vía de control difuso, por inconstitucionales, los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, y en la cual se consideró que el régimen disciplinario que debía regir para los miembros de la DISIP, debía ser el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que se dispuso que visto que el Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue dictado con posterioridad al acto de destitución, “el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial resulta ser el instrumento normativo aplicable en materia sancionatoria en el presente caso; y el procedimiento administrativo de investigación de los hechos, verificado bajo las normas procedimentales que contiene el Reglamento Interno para la Administración del Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, igualmente resulta aplicable en este caso”.

Expuso que los efectos de inaplicación sólo se circunscriben al juicio en el cual se producen, por lo que sus efectos temporales se agotan con el fallo y como ese no tiene valor de precedente, carece de fuerza vinculante para los demás jueces, aun cuando emane del Tribunal Supremo de Justicia, e inclusive para el propio Juez que lo profirió. En consecuencia, no debió trasladarse a este caso la inaplicación de las normas sancionatorias del citado reglamento acordado en la sentencia n° 1450/2001, como si lo allí dispuesto fuese de obligatorio cumplimiento para todas las sucesivas decisiones judiciales.

Que la Sala Políticoadministrativa en vez de preferir la aplicación de normas constitucionales, acordó -extralimitándose en sus funciones- que el organismo debió aplicar en el pasado, como el fundamento legal del acto cuya impugnación fue demandada, normas de idéntico rango sublegal pero de ámbito extraño a la institución policial y de prohibida analogía.

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión dictada por la Sala Políticoadministrativa, el 20 de noviembre de 2002, fundamento su decisión en base a los siguientes argumentos:

En el caso de autos, tanto las faltas imputadas al recurrente como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, tuvieron como base normativa el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la DISIP. Sin embargo, conforme al criterio sustentado en la sentencia citada, las normas de carácter sancionatorio que contiene el referido texto reglamentario deben ser inaplicadas, por inconstitucionales, en cada caso concreto donde la Administración funde en ellas su decisión, al ejercer la potestad sancionatoria de la que está investida. En tal virtud, se declaran inaplicables, en el presente caso, las normas de carácter sancionatorio aplicadas al recurrente. Así se declara.

No obstante lo anterior, en la misma sentencia parcialmente transcrita, se sostuvo la imperiosa necesidad de preservar la justicia material, así como de mantener por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario para los funcionarios de la DISIP, por lo cual se decidió, que el marco sancionatorio aplicable era el que preceptuaba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Por tal razón, la aplicación de la medida de destitución, sanción expresamente contemplada en el texto reglamentario citado, fue adoptada conforme a los requerimientos señalados en el cuerpo legal indicado con anterioridad. Así se declara.

En virtud de la anteriormente reseñada derogatoria del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Sala observa que la entrada en vigencia, el 24 de noviembre de 2001, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es posterior a los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta al recurrente, por lo cual, ratione temporis, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial resulta ser el instrumento normativo aplicable en materia sancionatoria en el presente caso; y el procedimiento administrativo de investigación de los hechos, verificado bajo las normas procedimentales que contiene el Reglamento Interno para la Administración del Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, igualmente resulta aplicable en este caso. Así se declara.

Sentado lo anterior, se observa:

En cuanto a la alegada violación de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que el mencionado artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem (..).

En el caso bajo análisis consta en el expediente administrativo (cursante con los autos del expediente Nº 0833, nomenclatura de la Sala) toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así mismo se constata, tuvo pleno conocimiento. Es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual, no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación (...).

Como se observa, el acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que el actor pudo conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar la decisión disciplinaria impugnada.

(...)

De conformidad con lo anterior, el acto resulta motivado en tanto que contempla los elementos indispensables, como son el asunto debatido y su principal fundamentación legal. Así se declara.

En otro orden de ideas, extraña a esta Sala la denuncia de violación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando la inexistencia del procedimiento disciplinario correspondiente y el expediente administrativo que lo contenga, cuando el impugnante, rindió declaraciones testifical e informativa los días 10 y 12 de enero de 2000, ante el Departamento de Instrucción de la Inspectoría General de los Servicios, en la que consta, fue impuesto del motivo de su comparecencia. Más aún, se le participó que se encontraba incurso en las investigaciones que adelantaba esa dependencia relacionada con los servicios que prestara en la Brigada Territorial N° 51 de Barquisimeto; todo lo cual consta en el expediente administrativo remitido por el despacho ministerial correspondiente, identificado como Expediente Disciplinario Nº 23.459.

(...)

Sobre la base de lo expuesto, aprecia la Sala que no sólo se instruyó una causa disciplinaria, sino que la misma se ajusta al procedimiento legalmente establecido, para la imposición de una sanción como la aquí impugnada. Procedimiento éste, que según se constata del estudio de las actas administrativas remitidas, fue sustanciado de manera minuciosa y ordenada.

Por lo expuesto, no proceden en este caso, los vicios denunciados, en consecuencia, el acto objeto del presente recurso se encuentra ajustado a derecho. Así se declara

.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de revisión ha sido dirigido contra la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Políticoadministrativa, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad incoado contra la decisión del Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución n° 0031 dictada, el 31 de enero de 2000, por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todo los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tengan la condición de ser definitivamente firmes.

Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Por lo demás, siempre se trataría de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Ahora bien, mientras se dicta la ley de la jurisdicción constitucional que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala, en atención a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 5.4 eiusdem, continuará ejerciendo la potestad de revisar lo siguiente:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Visto lo anterior, esta Sala juzga que en el presente caso no se dan los supuestos excepcionales que justifican el ejercicio de la aludida potestad de revisión extraordinaria y también observa que la sentencia cuya revisión se solicita no vulnera de manera directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni desconoce los criterios de interpretación constitucional fijados por esta Sala. En consecuencia, se declara que no ha lugar a la presente revisión. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el abogado A.M.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.T.M., contra la decisión n° 1341 dictada por la Sala Políticoadministrativa de este M.T. el 20 de noviembre de 2002.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de AGOSTO dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. nº 03-0571

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