Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001748

ASUNTO : RP01-P-2006-001748

SENTANCIA INTERLOCUTORIA ORNANDO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO:

JUEZ: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. I.V. (FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: A.M.C..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

VICTIMA: R.P.V..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G..

SECRETARIO: ABG. L.A.B..

Audiencia de Preliminar de fecha 11 de Junio del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. I.V., quien expuso: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 69 y 70 de la presente causa, presentado en fecha 20/04/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado A.M.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.R. (occiso), en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de la representación Fiscal no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo”.

LA VICTIMA:

R.P.V.; quien manifiesta: “Yo lo tenía aquí en el hombro el estaba peladísimo, yo le dije vamos a acostarte y el dijo que no, el que estaba rascadísimo era mi hijo el señor Antonio no vino rascado, el coge un palo y le dio por la cabeza, yo le decía que no lo matara, a el lo insito que lo matara, es la sobrina de él, la hija de R.L., cuando el cayó, yo me puse a llorar solita y yo mande a llamar a los nietos míos Rumito y Feo, allí el sucumbió, y estando en el suelo agarró un palo y le dio dos palazos por la frente, ya estaba todo cortado y cuando le dio los dos palazos en la frente fue cuando mi hijo le dio como un temblor y se quedo tranquilo, y yo le dije me lo mataste y ahora cómetelo”, es todo.

EL IMPUTADO:

A.M.C., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó: “El día que sucedió eso yo estaba en la playa buscando un pescado, vengo de la playa con el pescado, era temprano en la mañana, entonces encuentra a la señora que estaba planchando, paso para adentro para la cocina, entonces de allá vengo para acá y le pregunto a la señora quien esta allá, ella dijo esta Geovanny con Bolúo, paso el tiempo y mande un nieto a comprarme verdura para hacer comida, en ese trayecto a las 11:00, la comida estaba lista, comimos y después le dije a ella me voy para casa de mis hijos, pase todo el día por allá y luego regresé en la noche, cuando yo llegue no se si el hijo de la señora estaba para allá atrás, yo me siendo en una silla vieja, luego yo le dije que me iba a acostar, me quite la camisa, los zapatos, que digan que llegué borracho eso es mentira, yo no se porque el señor vino de allá para acá a pelear conmigo porque yo nunca he peleado con ninguno, luego el señor formó un escándalo, me manoteo la cara, yo sentado, total como yo no le he hecho caso a lo que esta diciendo yo me voy a acostar, porque tenía que salir en la madrugada para la playa otra vez, el siguió, no se si fue con un zapato que me dio por aquí y me partió por la pierna, yo tenía un cuchillo encima porque soy pescador y le tire con el cuchillo, yo no me iba a poner con ese señor porque el señor estaba drogado, en ese instante la sobrina mía estaba allí y subió el cerro, cuando la sobrina mía subió el cerro ya había pasado todo, por allí no estaba la señora Cándida, yo me fui con un sobrino sin camisa y con el pantalón puesto, al otra día en la mañana mi nieta pasa por allí y escucha que el tipo se murió, mas tardecita aparecen las hijas del hermano mío diciéndome eso, salgo agarro un carro y fuimos a tener al Ministerio, yo me fui a presentar allá y eso estaba cerrado, luego cuando llegábamos a la P.T.J., el señor no me dejaba llegar, yo me fui a presentar pero el no me dejaba llegar el fue a pelear con nosotros, el me dijo que eso no se iba a quedar así, en la PTJ me dijeron que me podía ir porque no tenía caso, me dieron un papelito, yo fui al Ministerio el lunes y me dijeron que como el caso lo tenía PTJ, por eso no me tomaban los datos, entonces también me dijeron que me podía ir, pero que no fuera al barrio, entonces como yo tengo una sobrina en Fé y Alegría, ella me llevó para allá, los familiares que el trajo de S.F., han estado rompiendo la casa de la hija mía a ver si yo estoy allí”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Defensor Privado Abg. J.G., quien expone: “Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la declaración de la víctima R.P.V., donde manifestó entre otras cosas, que el que estaba bajo lo efectos del alcohol era su hijo, vista la declaración de mi defendido, donde manifestó que posterior a los hecho no se dio a la fuga, simplemente se presentó ante los organismos competentes para asumir la responsabilidad, esto significa que en ningún momento mi defendido intentó evadir el proceso; seguidamente la defensa realiza los siguientes alegatos, riela al folio 4 y 5 acta de investigación realizada por el agente L.M., a los fines de constatar la veracidad de la información de que se encontraba un cuerpo sin signos vitales de un ciudadano del sexo masculino, en el nosocomio fue abordado por la ciudadana Candida cónyuge del occiso, quien dijo a los funcionarios que el señor Antonio sacó un cuchillo y le pegó dos puñaladas a Yovanny; riela a los folios 11 y 12, declaración de la ciudadana Cándida, cuando dice que ella se estaba bañando cuando le informaron sobre una discusión entre Yovanny y Antonio, porque este último quería golpear a su mamá, narrando las circunstancias en que sucedieron los hechos, como si fuese testigo presencial, hecho que refuta la defensa porque se trata de un testigo referencial, toda vez que ella llega después de ocurridos los hechos, y así solicita al tribunal se tome en consideración; al folio 20, esta la entrevista de R.P.V., donde narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la cual no se corresponde con la declaración dada en esta sala lo que demuestra que esta ciudadana no estaba en el lugar de los hechos, manifestando también que la mujer de Geovanny llegó luego de ocurrido el hecho, la defensa no puede negar que efectivamente hubo un homicidio, pero solicita al Tribunal estudie si los hechos se subsumen en lo establecido en el artículo 406 del Código Penal, ya que en criterio de la Defensa podríamos estar en presencia de lo establecido en el artículo 405; esta demostrado que mi defendido no trato de darse a la fuga ni evadir a la justicia, con lo que queda claro que no se encuentra configurado en peligro de fuga establecido en el numeral 2 del artículo 251 del COPP, en conclusión invoco el artículo 243 del COPP, y que el Tribunal no admita la acusación y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa, en caso de que el Tribunal no se apegue al criterio de la Defensa solicito se decrete a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, y juro en este acto en cumplimiento de la misma por parte de mi patrocinado, por último solicita copia simple del acta”. Es todo”.

RESOLUCIÓN Y DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, contra el ciudadano A.M.C., Venezolano, ttitular de la Cédula de Identidad N° V- 3.607.629, nacido en fecha 07/07/1941, hijo de M.C. y J.M.P., de profesión u oficio pescador, con residencia en Barrio fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 8 de esta ciudad, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.R. (occiso), dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-03-06, aproximadamente a las 09:00 pm, cuando el acusado A.M.C., se encontraba en su casa junto con su concubina y víctima en el presente caso, y el hijo de esta G.R., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, presentándose en ese momento una discusión entre el hoy acusado, y el hoy occiso, motivado al encendido de un equipo de sonido, interviniendo en dicha discusión la ciudadana P.V.R., madre del occiso, manifestándole al ciudadano A.C., que lo dejara tranquilo sacando a relucir el hoy acusado un cuchillo, propinándole varias heridas a G.R., y no conforme con esto tomo un palo golpeándolo en varias oportunidades, causas estas que motivo la muerte del hoy occiso, tal y como se aprecia en la autopsia forense N° 096-06, en la cual se deja constancia que la muerte del hoy occiso fue por shock hipovulémico por ruptura de riñón izquierdo, por herida con arma blanca, hechos estos que se aprecian en las actas que integran el presente asunto, las cuales guardan estrecha relación con las declaraciones rendidas en esta sala de audiencias por la víctima P.V.R., y por el hoy acusado A.C., quien declaró de una forma clara y espontánea sobre la discusión y sobre el medio utilizado por el para su defensa siendo este un cuchillo que tenía en su poder, es por lo antes expuesto que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, y declara improcedente la solicitud hecha por la Defensa de desestimación de la acusación y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa, y así se decide.- Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, por cuanto de su apreciación se evidencia que resultan pertinentes, necesarias y lícitas a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 69 y 70 ambos inclusive. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son, el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, y en este caso en específico el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena; habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No me acojo a ninguna medida”. Es todo.- Tercero: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, a la que la representación Fiscal solicitó se mantuviera, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, además de llenar los extremos exigidos por los artículos 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva realizada por la Defensa. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el acusado A.M.C., Venezolano, ttitular de la Cédula de Identidad N° V- 3.607.629, nacido en fecha 05/07/1941, hijo de M.C. y J.M.P., de profesión u oficio pescador, con residencia en Barrio fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 8 de esta ciudad, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.R. (occiso), dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines informarle de la presente decisión, e informándole que el acusado permanecerá recluido a la orden de este despacho hasta tanto se remita la causa al Juzgado de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C.

El Secretario

Abg. Lucas Alexander Blanco.

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